SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01098-00 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01098-00 del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01098-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3598-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3598-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01098-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la tutela interpuesta por M.I.E.V., C.Á.E., H.A.E.V., L.M. y M.C.R.G. y L.M.P., quien afirma actuar como agente oficioso de M.L.d.S.V. de Escobar, L.M.G.E. de Restrepo, Á.M. y M.E.V., G.G.E., L.E. y Á.M.G.E., M.P., M.M., C.M., A. y G.I.R.G., contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio de “petición de herencia” adelantado por E.d.S.E.V. contra los herederos determinados e indeterminados del causante A.E.G..

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

2.1. E.d.S.E.V. incoó demanda con pretensión principal de “reforma de testamento”, y subsidiaria de “petición de herencia”, contra los aquí promotores, quienes ostentan la calidad de “herederos determinados y legatarios” de A.E.G., litigio admitido por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 27 de julio de 2015, bajo el trámite contemplado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil[1].

2.2. En ese asunto, los tutelantes contestaron el libelo introductor, impetrando (…) el incidente de tacha de falsedad de la escritura 4970 de 1967, de la notaria quinta de Medellín (…)”, mediante la cual el citado causante reconoció como hija a E.V.; y la excepción de fondo contemplada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil[2].

Además, propusieron como excepciones previas las denominadas: i) cosa juzgada”, pues el 31 de julio de 1970, el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí declaró “(…) que A.E.G., no es el padre de E.d.S. (…)”; ii) “falta de requisitos formales de la demanda”, por cuanto la prueba aportada por el extremo activo para acreditar la calidad de heredera es deficiente; y iii) “trámite inadecuado”, toda vez que el comentado decurso se regía bajo la senda del “proceso ordinario de mayor cuantía” y, por ende, el traslado de la demanda debió ser de veinte (20) días.

Igualmente, formularon “demanda de mutua petición de impugnación de la paternidad”, la cual fue admitida el 22 de marzo de 2018.

2.3. Mediante providencia de 28 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento declaró no probados los mencionados medios exceptivos previos, decisión recurrida en apelación por los aquí gestores, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La citada corporación, en proveído de 30 de enero de 2020, confirmó “parcialmente” la determinación del a quo, y declaró la “nulidad” de las actuaciones adelantadas con ocasión de la “demanda de reconvención”, aduciendo:

“(…) no resulta factible que, en una misma demanda, el actor impugne el nexo parental que tiene con el causante y, al mismo tiempo, en forma principal, y aun subsidiaria, reclame la herencia dejada por éste (…)”.

2.4. Señalan los actores que la corporación tutelada vulneró sus prerrogativas fundamentales, por cuanto:

“(…) i) “[I]ncurrió en protuberante defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al renunciar conscientemente al estudio sobre la verdad jurídica del [trámite inadecuado] (…) aplicado al asunto [subexámine,] vulnerando de esa forma el derecho de defensa de los demandados, al recortarles de forma arbitraria el término de 20 días de traslado para plantear su defensa; ii) “[P]asó por alto que (…) si ante la justicia ha quedado claro que un hombre no es el padre extramatrimonial de un individuo, pero un registro civil inscrito sin su firma, exhibe a éste como hijo de aquél, no se ve por qué los efectos de la sentencia anterior no sean conexos con el debate actual”; iii) “[L]os razonamientos para decretar la nulidad parcial (…) no tienen respaldo en la realidad jurídica del caso, por ser antinómicos y contener una interpretación contraevidente a la legitimación del demandado para proponer la demanda reconvención; además de interrumpir la competencia asumida por el Juez de Familia de Envigado para conocer de la mutua petición (…)”.

Critican al Juzgado confutado por haber denegado la excepción previa de “falta de requisitos formales de la demanda”, por cuanto, en su sentir, el documento presentado por E.d.S.E.V. para acreditar su calidad de “(…) legitimaria del causante A.E.G. (…)”, contiene “(…) deficiencias que impiden tenerlo como plena prueba (…)” para demostrar algún vínculo parental entre los prenombrados.

3. I., en concreto, “revocar” los proveídos de 29 de mayo de 2019 y 30 de enero de 2020, emitidos en el señalado sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que L.M.P., carece de legitimación para actuar como agente oficioso de M.L.d.S.V. de Escobar, L.M.G.E. de Restrepo, Á.M. y M.E.V., G.G.E., L.E. y Á.M.G.E., M.P., M.M., C.M., A. y G.I.R.G., pues nada expresó sobre las circunstancias que les impiden a tales personas, promover su propia defensa.

Frente a lo comentado esta Corporación ha expresado:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”[3] (subraya fuera del texto).

2. Al margen de lo anterior, se observa que el presente ruego fue interpuesto, mediante apoderado judicial, por M.I.E.V., C.Á.E., H.A.E.V., L.M. y M.C.R.G., quienes conforman el extremo pasivo del litigio bajo estudio; por tanto, esta Corte entrará a estudiar las censuras elevadas por aquéllos contra las autoridades judiciales aquí tuteladas.

3. Los gestores censuran las actuaciones de los convocados al desestimar las excepciones previas de “cosa juzgada”, “falta de requisitos formales de la demanda” y “trámite inadecuado”; impetradas en el comentado decurso; y haberse declarado la nulidad de la admisión de la “petición mutua de impugnación de la paternidad”.

4. El auxilio resulta improcedente porque los aspectos que impulsan a los actores a hacer uso de este ruego se encuentran todavía a la espera de ser solucionados en la decisión que el juzgado de conocimiento adopte como resolución del pleito subexámine, pues:

i) El tema de “cosa juzgada” podrá volver a ser analizado, en atención al artículo 282 del Código General del Proceso[4].

ii) En la sentencia de instancia, se deberá estudiar el aspecto concerniente a la “impugnación de la paternidad” alegada por los gestores, pues aquéllos invocaron la excepción contemplada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil[5], la cual fue puesta en conocimiento de su contraparte.

Por tanto, aunque el tribunal haya declarado la nulidad de las actuaciones adelantadas con ocasión de la demanda de reconvención impetrada en el asunto bajo estudio, orientada también a lograr la “impugnación de la paternidad”, lo cierto es, el referido medio exceptivo tiene la misma finalidad perseguida en la petición mutua”, esto es, esclarecer si la allí accionante, en verdad, ostenta la calidad de hija del causante A.E.G..

La excepción contemplada en el citado artículo 219, tiene su efectividad tanto en la impugnación de la paternidad matrimonial, como en la extramatrimonial, por consiguiente, su aplicación en el asunto sublite, resulta totalmente...

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