SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01274-00 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01274-00 del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01274-00
Fecha30 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4970-2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4970-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01274-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por L. Carino De F. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el J.o Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-00542.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al desestimar la restitución internacional propuesta en relación con su menor hija (actualmente de 6 años de edad).

2. En síntesis, el demandante (de nacionalidad italiana), expuso que el 17 de junio de 2013, ante la Notaría Tercera de Neiva contrajo matrimonio con S.M.C.C. (colombiana), de cuya unión nació una hija el 16 de mayo de 2014; que «después de unos meses de residir en la ciudad de Neiva (…), por mutuo acuerdo ubicamos nuestra nueva residencia en RUA DAS ESTRELLA, 350, TIBAU DO SUL-PIPA, Departamento RIO GRANDE DO NORTE, BRASIL, sitio éste donde nuestra menor de edad (…), se ha desarrollado integralmente con arraigo familiar, social, educativo, y recreacional».


Aseveró que el 12 de agosto de 2019, la señora C.C., «se llevó arbitraria e inconsultamente» a la niña del sitio de residencia, razón por la que presentó «la respectiva denuncia ante el 2 Distrito Policial», y al día siguiente «notifique la sustracción arbitraria o secuestro de mi hija (…), al Gobierno Federal de Brasil, a la Embajada de Colombia en Brasil» y autoridades de migración para «iniciar un Proceso de restitucion internacional de la menor de edad, soportado en el Convenio de La Haya de 1.980».


Informó que «ante la negativa del retorno voluntario de la menor (…), la Defensora de Familia, levanta un Informe de Desacuerdo y presenta la solicitud a reparto (…), trámite que le correspondió a la Juez Tercera de Familia del Circuito de Neiva», quien admitió la demanda el 4 de diciembre de 2019 y luego de un trámite que en su sentir fue irregular por el precario soporte probatorio, con sentencia el 19 de febrero de 2020 denegó lo pedido al encontrar probada la excepción que la demandada denominó «existe un grave riesgo de que la restitución de la menor de edad la exponga a un peligro grave, físico o psíquico o que de cualquiera otra manera ponga a la menor de edad en una situación intolerable», soportada, según el actor, en «las falsas denuncias alegadas por la sustractora y sus familiares». Contra esa decisión, tanto su apoderado como el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.


Criticó que mediante fallo del 4 de junio de 2020, el tribunal hubiera confirmado dicha determinación, aduciendo que para acceder a la excepción, la carga probatoria en cabeza de la demandada, debía «ser flexible (…), por tratarse de un problema de género, donde es víctima una mujer y como tal debía de dársele un tratamiento especial», y que al igual que el juzgado, incurrió en defecto sustancial, porque en lugar de resolver el pleito con base en las normas especiales que rigen la restitución internacional, procedieron a hacerlo como si se tratara de un asunto «por motivos de una presunta Violencia Intrafamiliar inexistente», y analizando la idoneidad para el ejercicio de la custodia de la hija común.


Recalcó que según el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, a la madre le correspondía demostrar una de las causales previstas en los artículos 13 y 20 de dicha norma, pero no lo hizo, porque «nunca (…) aportó prueba alguna que nos lleve siquiera a inferir, que efectivamente existe o existió situación de peligro para mi hija y para mi esposa», pues la violencia intrafamiliar ejercida contra la madre de la menor, se fundó en «declaraciones que se remiten a presuntos actos del año 2013», esto es, antes de nacer la menor.


Afirmó que en el proceso, probó los supuestos fácticos y derecho para la viabilidad de su pretensión, entre ellos, «que la residencia y país habitual era el Estado Federal de Brasil, donde ha pernotado la menor de edad por más de cinco (5) años», donde «se ha desarrollado integralmente»; que el traslado de la menor a Colombia, se produjo «sin causa justificada, en forma clandestina, premeditada y dolosa», vulnerándole a él su «derecho de guarda que ostentaba como padre», y que él «ha cumplido a cabalidad con su desarrollo, educación, y afecto (…)».


Informó que los jueces de instancia omitieron pronunciarse «sobre si fue ilícito el secuestro, sustracción y retención de la menor de edad por parte de la demandada y por tal motivo le dan plena afirmación a su NO regreso al país habitual, sitio donde debía debatirse todo lo concerniente a custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas»; que «desde la llegada de la menor a este país, su permanencia se torna ilegal, ya que exterioricé inmediatamente con esta demanda ante el Estado Federal de Brasil la restitución de mi menor hija, rechazando de plano las intenciones de la demandada»; también adujo un yerro fáctico en la actuación reprochada, porque se escucharon dos testigos de la demandada que no tuvieron conocimiento directo ni presencial de los hechos y por ellos son «testigos inválidos».


Agregó que el traslado de la niña «ha comportado violencia [por] alienación parental, al estar sometida y manipulada (…) por su progenitora quien me he negado a su arbitrio el cumplimiento de encuentro, visitas y comunicación»; asimismo, se quejó porque «desde el mes de noviembre de 2019 me encuentro en Colombia tramitando la restitución internacional (…), en situación de precariedad económica, con afectación del mínimo vital y de la dignidad humana, que me ha afectado psicológicamente ya que NO se me permite salir del país hasta tanto se decida un proceso de divorcio, iniciado en mi contra por la demandada (…)».

3. Pretende, se ordene que «el Estado contratante y sus operadores de la justicia, en sus fallos respeten los acuerdos internacionales, entre ellos la Convención de la Haya de 1980», de lo que se infiere que lo perseguido es invalidar los fallos de instancia y en su lugar se revise la procedencia de la restitución internacional por él deprecada.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juez Tercero de Familia de Neiva se opuso a lo pretendido, aduciendo que la decisión censurada se produjo previo «un análisis riguroso del plenario (…), bajo el principio de la convencionalidad, bloque de constitucionalidad y en especial dando un lugar prioritario e importante a la [situación] fáctica expuesta en tratándose de un caso dónde se evidenciaron problemas de violencia de género (psicológica, económica, doméstica entre otros)», lo que conllevó a «establecer que no existió traslado ilícito», y por ello, a la madre se le debía otorgar «acogida o refugio adoptando las medidas pertinentes, observando la garantía de los derechos fundamentales de la menor de edad, en virtud de los principios de integralidad, interés superior consagrados en nuestra Carta Política, Estatuto de la Infancia y Adolescencia, así como los tratados internacionales (Convención de los derechos del Niño, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Belén Do Para)».


2. El Procurador 19 Judicial II Familia de Neiva, consideró «procedente» la acción, «por darse el defecto factico ante la inexistencia de pruebas que den certeza a las autoridades accionadas para aplicar el supuesto legal en que sustentaron sus decisiones, y por la violación directa de la Constitución, al no dar aplicación al artículo 93 de la Constitución Política de Colombia (…), referente a la errónea aplicación de la Convención de la Haya (…), relacionada con la restitución Internacional de los niños, convención que fue aprobada por medio de la ley 173 de 1994 y por inaplicación de la ley 1008 de 2006, sobre las competencias y procedimientos para la aplicación de los convenios internacionales en materia de niñez y de familia», pues los accionados fungieron «como jueces naturales en la solución de la problemática de pareja y familiar de unas personas con arraigo en el Estado brasileño (custodia y visitas de la mencionada niña, presunta violencia intrafamiliar entre los progenitores de la niña, entre otros), situación que le corresponde decidirla es a los jueces de Brasil (…)».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, porque mediante sentencia del 4 de junio de 2020, confirmó la denegación de la restitución internacional de su menor hija, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.


Esto, porque si bien el resguardo también se dirigió contra lo que al respecto resolvió el J.o Tercero de Familia de esa ciudad el 19 de febrero de la misma anualidad, el análisis se circunscribirá a la ratificación que de esa decisión realizó su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae a debate a través de esa excepcional senda jurídica.



2. De la tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR