SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59578 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59578 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59578
Fecha03 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3642-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL3642-2020

Radicación n.° 59578

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por A.A.G. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad, junto a los demás intervinientes en el conflicto de competencia objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

A.A.G. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra L.C., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales, con ocasión de la prestación del servicio que ofreció en municipio de Santiago de Tolú, Sucre.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2019 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad, tras estimar que no tenía competencia en todo el Departamento de Sucre.

El trámite se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 5 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia por factor de la cuantía y devolvió el plenario al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de esa circunscripción.

Refiere que, posteriormente, en decisión de 13 de septiembre de 2019, el juez primigenio envió las diligencias a la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados.

En auto de 5 de febrero de 2020, el tribunal convocado declaró la improcedencia del conflicto negativo de competencia, por considerar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo tenía la calidad de superior funcional del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y, por ello, no se podía configurar la colisión alegada.

Critica que «la decisión de incompetencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fue un verdadero conflicto negativo de competencia, ya que no se trataba de un proceso virgen, recién radicado por primera vez, si no que ya venía de una incompetencia por parte del Juzgado Municipal aquí reseñado».

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dirima el conflicto negativo de competencia o se ordene al tribunal desatarlo «B. solo en los dos factores de competencia enfrentados, (cuantía y territorial) alegados por ambos despachos judiciales».

Mediante auto de 26 de mayo de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo solicitó se concediera el amparo por cuanto el juzgado del circuito planteó tácitamente un conflicto de competencia, máxime que el tribunal, en otras oportunidades, se ha pronunciado de fondo frente a este tipo de casos. Lo anterior aunado a que, en su sentir, no puede conocer del asunto por el factor territorial, en tanto que la prestación del servicio se dio en Tolú y no Sincelejo.

Por su parte, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que la providencia criticada se encuentra acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) A.A.G., quien presenta en nombre propio la acción de tutela, se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto que funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión objeto de reproche no procede recurso alguno; (v) la solicitud se presentó dentro de un término razonable, pues no han transcurrido más de 4 meses contados a partir del hecho que originó la protección –inmediatez-; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela, (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en el auto de 5 de febrero de 2020 y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR