SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01456-00 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01456-00 del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01456-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5194-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5194-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01456-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.F.B.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al que se vincularon a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la honra y buen nombre, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del proceso abreviado radicado No. 11001310300320140050401.

2. En lo que respecta a esta súplica, apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el Conjunto Residencial el Bosque de Suba Agrupación A1 P.H. promovió en su contra proceso de rendición provocada de cuentas de radicado 2014-0504-00.

2.2. Narró que el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Descongestión profirió sentencia en la cual «exime de responsabilidad [al accionante] por los años 2010, 2011, 2012». Así mismo, manifiesta que se le ordenó «rendir cuentas por el año 2009» puesto que el juez de conocimiento no encontró dentro del material probatorio el «Acta de la Asamblea 2009 que aprueba los Estados Financieros del año 2009, extrañadamente desaparecida del expediente».

2.3. Relató que, en el curso del trámite de la alzada interpuesta contra la providencia del a quo, solicitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en las excepciones». Además, aduce haber «anexa[do] a la solicitud el balance general comparado de los años 2009 y 2010 y el acta del año 2009 “extrañada por el juzgado” en su sentencia».

2.4. Sostuvo que el Colegiado encartado «abri[ó] un “nuevo cuaderno” (2014-0504-2) para desviar [sus[ denuncias de tal manera que nunca las conozca la corporación e ignorando los folios 2244 y 2245 del expediente, el numeral 6 de las pruebas allegadas y lo pertinente al numeral 1, 2 y 5 de las pruebas solicitadas de oficio en la contestación de la demanda».

2.5. Señaló que el pedimento de pruebas fue negado por la citada funcionaria mediante auto de 26 de julio de 2019. Por tal razón, se interpuso recurso de súplica, siendo resuelto desfavorablemente el 9 de septiembre de ulterior por la Sala Dual de la Corporación accionada.

2.6. Inconforme con el precedente proveído, elevó solicitud de nulidad de lo actuado, la misma fue negada y, recurrida en súplica. En providencia del 23 de junio de 2020, la Colegiatura acusada declaró impróspero el recurso.

2.7. Tachó de negligentes las actuaciones surtidas anteriormente descritas por lo cual reclamó la revocatoria de los «Autos de fechas 26 de julio de 2019… que niega la prueba, Auto que confirma la decisión anterior de fecha 9 de septiembre de 2019…, Auto interlocutorio que niega la NULIDAD solicitada de fecha 19 de diciembre de 2019…, y auto que declara impróspero el recurso de súplica de fecha 24 de junio de 2020».

2.8. Además, requirió que se ordene lo pertinente para que la «Fiscalía General de la Nación asuma las investigaciones del caso y ponga en custodia del expediente objeto de la demanda 2014-0504 y ordene el desarchiv[o] y redireccionamiento de los procesos penales desviados conforme a lo denunciado en el presente escrito».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues manifestó que los veredictos cuestionados fueron proferidos por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la decisión adoptada se ajustó a todas las reglas procedimentales y sustantivas que eran propias del litigio debatido.

3. Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Además, se destaca que este no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, R., 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, R. 2019-00426-01).

Acorde con esto, en línea de principio, esta acción no es la senda idónea para censurar pronunciamientos de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, R.. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. En el asunto sub examine, el gestor pretende se invaliden los «Autos de fechas 26 de julio de 2019… que niega la prueba, Auto que confirma la decisión anterior de fecha 9 de septiembre de 2019…, Auto interlocutorio que niega la NULIDAD solicitada de fecha 19 de diciembre de 2019…, y auto que declara impróspero el recurso de súplica de fecha 24 de junio de 2020», pues considera esas providencias conculcadoras de sus garantías fundamentales.

3. De lo expuesto, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía declarar impróspero el recurso de súplica propuesto frente a la providencia de 19 de diciembre de 2019 que negó la nulidad de los autos de 26 de julio y 9 de septiembre de esa anualidad. Además, estableció que los argumentos planteados estaban enfilados a insistir en el decreto de las pruebas solicitadas y posteriormente negadas, lo que reafirma la resolución adoptada.

La Colegiatura accionada, con respecto al tema central abordado -oportunidad para solicitar la práctica de medios probatorios en segunda instancia- resaltó lo siguiente:

«El canon 173 ibídem, dispone que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código. Y al tenor del canon 327 ibídem, la oportunidad prevista por el legislador para solicitar la práctica de medios probatorios en la segunda instancia, es “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación”, quedando supeditado su decreto a los casos taxativamente allí contemplados».

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