SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63740 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63740 del 16-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Junio 2020
Número de expediente63740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2490-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2490-2020

Radicación n.° 63740

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró L.G.Q.G. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

L.G.Q.G. llamó a juicio a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- con el fin de que se condenara a la primera al pago de la pensión de jubilación, desde el 19 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la misma debía ser liquidada con base al 75 % del salario promedio mensual percibido. Subsidiariamente, solicitó condenar al ISS de la prestación antes relacionada, más los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de junio de 1954; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009; que se vinculó por medio de contrato de trabajo, ostentando la condición de trabajador oficial, al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP; que ingresó el 18 de mayo de 1981 y terminó la relación laboral el 17 de noviembre de 2002, fecha en la que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que para el 31 de marzo de 1994 tenía más de 15 años de servicio entre entidades públicas y privadas, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición y, por ende, amparado por la Ley 33 de 1985.

Adujo, que en todo el tiempo de servicios estuvo afiliado al ISS por cuenta de su ex empleador; que dicha empresa dispuso la disolución y liquidación anticipada el 25 de junio de 2007; que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN asumió el pasivo pensional, después de que se produjo el cierre de la entidad antes mencionada; que en el Acta 44 de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE, se acordó que la totalidad de las obligaciones pensionales que asumía fueran canceladas por EPM; que le solicitó la prestación a esta última y le fue negada, por cuanto afirmó que la obligación recaía sobre el ISS (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

El Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, al dar contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo no constarle ninguno.

Propuso las excepciones de mérito de buena fe del seguro social; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho y prescripción (f.° 33 al 35, ibídem).

Al dar respuesta, EPM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de EADE y negó que el actor tuviera 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (30 de junio de 1995) y tampoco a la fecha de la presentación de demanda, de los demás hechos manifestó no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; falta de legitimación por pasiva; inexistencia sustancial de la obligación; prescripción; falta de competencia; subrogación total; pago y la genérica (f.° 43 al 55, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de octubre de 2010 (f.° 138 a 148 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor L.E.Q.G., identificado con la cédula de ciudadanía número […], la pensión de vejez, a partir del 19 de Junio de 2009, la cual deberá ser liquidada con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y al ingreso base de liquidación así obtenido, se le aplicará un porcentaje del 75%, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley. Lo anterior de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor L.G.Q.G., intereses moratorios desde el 6 de noviembre del mismo año hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: SE CONDENA en COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ser la parte vencida en este juicio.

CUARTO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA SUSTANCIAL DE LA OBLIGACIÓN e IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS.

QUINTO: SE ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor L.G.Q.G., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Contra esta Sentencia procede el Recurso de Apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por el accionante, mediante fallo del 14 de junio de 2013 (f.° 212 a 229 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: La sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor L.G.Q.G. contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, queda en los siguientes términos:

- Se MODIFICAN los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva en lo atinente a la entidad que se condena, en su lugar: se impone el pago de las citadas condenas a cargo de EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entidad que queda con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a su cargo el mayor valor si se llegare a presentar.

- Se MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva, en cuanto a la entidad que se absuelve, en su lugar, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor L.G.Q.G., por las razones indicadas en la parte motiva.

- Se CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el reconocimiento de la pensión de vejez le correspondía a EPM ESP o al ISS. Mencionó que las pruebas documentales eran: las referidas al tiempo de servicio del trabajador y su afiliación a la entidad de pensiones; la resolución proferida por ésta, en la cual negó la pensión de vejez y la respuesta del empleador al derecho de petición, en el cual mencionó que el trabajador no hizo parte del pasivo pensional.

Alegó, que tal como reconoció el a quo, L.G.Q.G. era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al entrar en vigencia dicha ley, el 30 de junio de 1995, el trabajador se encontraba laborando en el servicio público de orden territorial y contaba con más de 40 años de edad; que por tal razón, le correspondía la aplicación del régimen pensional anterior preceptuado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que le otorgaba el derecho a pensión con 20 años de servicios en entidades públicas, 55 de edad y un monto pensional o tasa de reemplazo del 75 %.

Precisó que, de conformidad con los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, le correspondía a EPM ESP, en principio, el reconocimiento pensional, pero con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS le reconociera al trabajador la pensión de vejez, toda vez que el...

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