SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00908-01 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00908-01 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00908-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00908-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de C.L.. y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., a las sociedades que integran la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” y a la Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó revocar el proveído a través de la cual la enjuiciada ordenó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, “reversar y devolver los dineros compensados (…) a las empresas Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y C.L.., según Resolución de Compensación ST 608-1457 de 17 de marzo de 2018, confirmada por Resolución 63-0020175 de 16 de abril de 2018”.

La causa petendi admite el siguiente compendio:

(i) La Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33”, integrada por las sociedades C.L.., Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., Expertos Seguridad Ltda. y Centinel de Seguridad Ltda., firmó con la Unidad Nacional de Protección el contrato n° 202 de 21 de diciembre de 2012 “para la implementación de servicios de seguridad”. Las controversias surgidas entre ellas a raíz del pago de lo debido fueron dirimidas por un Tribunal de Arbitramiento, quien aprobó la conciliación que celebraron por $10.252.107.256 a favor de la Unión Temporal (29 en. 2018).

(ii) La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en el año 2014, le adelantó proceso coactivo a la Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” para el recaudo de los “impuestos generados en la ejecución del contrato estatal” referido. Mediante Resolución ST 608-1457 de 17 de marzo de 2018, confirmada el 16 de abril de 2018, la División de Gestión de Cobranzas compensó las obligaciones tributarias adeudadas con la suma que le correspondió a la Unión Temporal en el pleito arbitral antes señalado.

(iii) El 4 de agosto y el 18 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades admitió en reorganización a las sociedades Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.C.L.. y C.L.. Allí, la DIAN hizo valer el crédito perseguido en el juicio coactivo frente a cada una de las empresas involucradas, en el porcentaje que les correspondió por concepto de participación en la Unión Temporal.

(iv) El 9 de diciembre de 2019, con ocasión de la solicitud que elevó C.L.. “En Reorganización” para que se reconocieran “los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de pleno derecho de la compensación decretada” por “contravenir las prohibiciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia conminó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, “reversar y devolver los dineros” que había “compensado (…) a las empresas Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y C.L..”. Inconforme con dicha determinación, la precursora interpuso reposición, sin éxito, porque fue refrendada el 28 de febrero de este año.

Para ello, adujo, en lo medular, que la DIAN no estaba facultada para realizar el descuento que efectuó por tres razones: (i) «Las compensaciones» por obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de la admisión de la reorganización están prohibidas, según lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2016. (ii) La acreencia «compensada» es un crédito de la “reorganización”, teniendo en cuenta que corresponden a las “obligaciones por venta de los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016”. (iii) La Unión Temporal Protección 33 “U.T.P. 33” no es una persona jurídica distinta de las compañías que la conforman y dos de ellas se encuentran en reorganización, quienes responden a prorrata de sus participaciones.

En ese contexto, la gestora acusó a la autoridad convocada de desconocer su debido proceso, porque no dio a la petición de ineficacia de Cobasec el trámite incidental previsto en la Ley 1116, truncándole la posibilidad de contradecir adecuadamente dicho reclamo, amén que no notificó en debida forma la providencia fustigada a Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda.

Precisó que la “reorganización” de las compañías mencionadas no le impedía efectuar la “compensación”, ya que ésta se hizo con la Unión Temporal por concepto de la “obligación tributaria” a su cargo y con dineros sufragados a ésta; que si bien las uniones temporales no generan una nueva persona jurídica por lo cual las sociedades que lo conforman no desaparecen ni pierden su individualidad”, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013 (rad. 19933), “tienen capacidad para ser parte independiente de las sociedades que la conforman” y, por ende, “son sujetos de derechos y obligaciones y deben responder de forma independiente”.

Destacó que no obstante ser así, no se aplicó dicho precedente, como tampoco el de la propia Superintendencia, quien “con relación a la continuación del proceso de cobro coactivo contra las Uniones Temporales, siempre había confirmado que se podían hacer actuaciones independientes, aunque las sociedades miembros se encontraran en proceso de reorganización”.

Finalmente afirmó que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que “los recursos del erario” están afectados en cuantía superior a los seis mil novecientos catorce millones novecientos sesenta y tres mil pesos $6.914.963.000”.

2.- La Superintendencia de Sociedades, C.L.. y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. defendieron lo confutado. En el mismo sentido se pronunciaron varios empleados de dichas empresas y el Sindicato de la Unidad Nacional de Protección y las Uniones Temporales UT-UNP, arguyendo que los «dineros compensados» son necesarios para el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de esas unidades económicas.

La Unidad Nacional de Protección instó “acceder a las pretensiones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por cuanto la decisión que se tome dentro de la presente acción constitucional afecta gravemente la situación financiera y presupuestal de esta entidad, pues (…) actuó bajo la plena convicción de que la firma Cobasec se encontraba en una situación de normal comportamiento comercial, contractual y financiero (…), encontrándose con la realidad de estar esta Unión Temporal bajo (…) las circunstancias especiales de la Ley 1116 de 2006 (…)”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el auxilio porque frente al supuesto “incumplimiento del trámite”, el resguardo carece de subsidiariedad, habida cuenta que la interesada al recurrir el interlocutorio de 9 de diciembre de 2029 no cuestionó dicha circunstancia. Agregó, que la resolución atacada está soportada en “la normatividad que regula los procesos de insolvencia empresarial, además de la jurisprudencia” sobre la naturaleza jurídica de las uniones temporales; que no hubo “desconocimiento del precedente”, ni lesión al interés público protegido por la DIAN, comoquiera que “no hay decisión en firme (…) sobre los créditos y obligaciones de los miembros de la Unión Temporal que se encuentran en proceso de reorganización”.

2.- La precursora disintió, arguyendo que el Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados en la salvaguarda y que permitían inferir que la “compensación” es válida, esto es, que versó sobre “obligaciones causadas y de responsabilidad directa de la Unión Temporal” y que “los recursos económicos con los que fueron cancelados las obligaciones tributarias de la Unión Temporal son reconocidos a favor de la Unión Temporal y no de las empresas que lo componen”. En lo demás, reiteró los reparos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- El veredicto impugnado será ratificado porque, como allí se explicó, la orden de “reversar y devolver los dineros compensados (…) a las empresas Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y C.L..”, no revela capricho o arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por esta senda.

2.- La citada determinación se apoyó en el artículo 17 de la Ley 1116, que prohíbe en términos generales a los deudores en reorganización, salvo autorización del juez del concurso, disponer de sus bienes para hacer pagos a sus acreedores, a partir de la “solicitud de reorganización”. Esto establece dicho precepto:

[a] partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones...

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