SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01435-00 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01435-00 del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01435-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5163-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5163-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por L.M.R.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente frente a la magistrada P.C.V.G., trámite extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo” incoado por la aquí quejosa a C.A.G.A..

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Sostiene que demandó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín a C.A.G.A., en proceso “verbal” por violación a los “derechos de preferencia y renovación de contrato de arrendamiento”, asunto en el cual se emitió sentencia a su favor, reconociéndosele la indemnización contemplada en el artículo 522 del Código de Comercio[1], por los siguientes valores: “daño emergente $1.176.303, lucro cesante $20.000.000, y perjuicios morales 35 s.m.l.m.v.”.

Manifiesta que, dentro de ese mismo trámite, solicitó la “ejecución por conexidad” de la referida condena, por tanto, el despacho instructor, en proveído de 8 de noviembre de 2017, emitió mandamiento de pago por las citadas sumas dinero más “intereses civiles”.

Esgrime que impetró recurso de apelación contra esa orden de apremio, por cuanto, en su sentir, los réditos reconocidos debieron ser los “comerciales” y no los establecidos en el Código Civil.

Acota que la alzada fue concedida luego de zanjarse la reposición incoada frente a la determinación que la había denegado.

Señala que el conocimiento del comentado remedio vertical le correspondió al tribunal convocado, quien, en providencia de 18 de diciembre de 2019, declaró inadmisible la apelación.

Considera que la decisión de la corporación confutada “no es acertada”, pues según el artículo 321 del Código General del Proceso, “(…) el auto que deniegue total o parcialmente el mandamiento de pago sí es apelable (…)”.

Indica que en el decurso subexámine se cometió “un grave error”,

“(…) al establecerse que los intereses moratorios por el no pago de la condena impuesta en la sentencia [declarativa] son de contenido civil y no comercial, [por cuanto] la obligación que dio origen al proceso, fue un incumplimiento contractual de arrendamiento mercantil”.

3. Reclama, en concreto, amparar sus derechos fundamentales.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. La corporación querellada adujo que la decisión cuestionada por la gestora “fue adoptada en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia”.

2. El juzgado censurado manifestó que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no utilizó todas las herramientas ordinarias para atacar las decisiones proferidas en el asunto sublite.

  1. CONSIDERACIONES

1. La promotora censura, puntualmente, el proveído de 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el tribunal fustigado declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por ella frente al mandamiento compulsivo emitido en el caso bajo estudio.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 17 de julio de 2020, luego de transcurridos más de seis (6) meses de proferida la decisión aquí criticada; por tanto, la promotora superó el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

3. Refuerza el fracaso del ruego, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque frente a la inadmisión de la memorada apelación, la petente del ruego, omitió interponer el recurso de súplica, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso[3].

De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín se pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso a la señalada alzada, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual.

En casos como el actual, este colegiado ha sido enfático al sostener:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[4].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[6], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[8].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino...

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