SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60044 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60044 del 29-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60044
Fecha29 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5008-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5008-2020

Radicación n.º 60044

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARMEN ROSA HOLGUÍN ABRIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese municipio, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 76111310500120170009300.

I. ANTECEDENTES

CARMEN ROSA HOLGUÍN ABRIL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere la promotora que nació el 3 de septiembre de 1958 y que actualmente cuenta con 61 años de edad, y que la Administradora Colombiana de Pensiones – C. mediante Resolución GNR 45821 de 25 de febrero de 2015 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2015 conforme el Decreto 758 de 1990.

Narra que interpuso demanda ordinaria laboral contra el referido ente de seguridad social, con miras a obtener el pago del retroactivo pensional, en consideración al retiro tácito del sistema pensional, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que sentencia de 23 de julio de 2018 ordenó el pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1.° de noviembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 por valor de $6.546.952 debidamente indexado y negó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Narra que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, tras argumentar que el retroactivo reconocido no lo fue de manera completa y, por cuanto, negó los intereses moratorios.

Indica que el 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., modificó el valor del retroactivo en la suma de $8.010.321, y mantuvo incólume el fallo del juez de primer grado en lo demás.

Sostuvo que el ad quem se «apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tratándose del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de 1993 cuando ha existido la figura del “retiro tácito del subsistema de pensiones”».

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al pago de «los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 7 de marzo de 2015, sobre el retroactivo adeudado por C., liquidados hasta el momento efectivo del pago, de conformidad con la doctrina probable y los precedentes jurisprudenciales decantados de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Mediante auto proferido el 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, La Administradora Colombiana de Pensiones – C. solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia en cuanto absolvió a C. del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela solo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia...

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