SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00056-01 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00056-01 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140022020-00056-01
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4925-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4925-2020

R.icación n.° 20001-22-14-002-2020-00056-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por E.R.J.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la «integridad física», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber negado el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por D.M.O.A. y otros, contra F.M.E., con R.. 2016-00145-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, «dejar sin efecto [la] audiencia de 4 de diciembre de 2019 (…) y en su lugar se fije fecha para continuar con las demás actuaciones».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que como mandataria judicial de la parte demandante en el proceso referido en líneas anteriores, mediante memorial del 4 de diciembre de 2019, remitido por correro electrónico, solicitó ante el Despacho accionado el aplazamiento de la audiencia de «pruebas, alegatos y fallo» programada para esa fecha, toda vez que con motivo del «paro nacional» convocado por las centrales obreras para ese día, y del cual tuvo conocimiento por la «circular No. 005 del 2 de diciembre de 2019» emitida por ASONAL Judicial, varios protestantes bloquearon la vía que del municipio que de O. (Norte de Santander) conduce al municipio de Aguachica (Cesar), razón por la cual se le dificultó su desplazamiento hasta el recinto del Juzgado; sin embargo, éste denegó dicha petición y adelantó la citada diligencia, dictando fallo desestimando de las pretensiones por ausencia de pruebas

De este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que negó la reprogramación de la audiencia aludida pese a la existencia de una excusa que justificaba su inasistencia, como lo era el «bloqueo de vías» con motivo del «paro nacional».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, se limitó a remitir el expediente digitalizado del trámite cuestionado.

b). Por su parte, M.S.A.P., quien obró como curadora ad lítem del demandado en el pleito censurado, alegó que la accionante «ya había solicitado en una oportunidad el aplazamiento de la audiencia inicial y además contó con la oportunidad de concurrir a la audiencia fijada representada por otro abogado bajo la sustitución de poder», conforme lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso.

c). Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la accionante carece de legitimación en la causa para instaurar la protección, ya que «no es la titular de la acción civil adelantada en el juzgado accionado bajo el radicado 2016 – 145 en tanto que los titulares del mismo son D.M.O.A., Y.A.V.O., D.O.A., W.O.A. Y S.A.O.T., quienes actúan como parte demandante y la aquí accionante actúa en ese proceso como apoderada judicial de ellos, conforme al poder allegado a folio 5 de ese proceso. En ese sentido no cabe duda que los titulares de ese derecho fundamental al debido proceso son D.M.O.A., Y.A.V.O., D.O.A., W.O.A. Y S.A.O.T., y por tanto la accionante para promover esta acción de tutela debió hacerlo NO en nombre propio sino en nombre de los mencionados, aportando para ello el poder conferido por ellos para adelantar la acción constitucional o manifestar que lo hace como agente oficioso de aquellos si es del caso».

LA IMPUGNACIÓN

D.M.O., W. y D.O.A., en su condición de demandantes dentro del pleito atacado, replicaron el anterior fallo, para lo cual ratificaron los hechos aducidos por su apoderada judicial, acá accionante, en la demanda de amparo, y argumentaron que un día antes de la celebración de la audiecia de juzgamiento -3 de diciembre de 2019, esta última se comunicó con ellos para manifestarles de la «existencia de un paro nacional en todo el territorio y que dependiera de las noticias que sucediera al día siguiente, se trasladaría al municipio de Aguachica, para continuar la audiencia programada por el Despacho o solicitaría el aplazamiento por seguridad personal»; no obstante, pese a la imposibilidad de su abogada para trasladarse hacia el Municipio de Aguachica por los bloqueos a la vía realizados por los participantes de la protesta, la autoridad judicial accionada negó la reprogramación de la diligencia mencionada, por lo que, en su sentir, se vulneraron las garantías invocadas.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente caso, los impugnantes se duelen, concretamente, del proveído dictado en audiencia el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a través del cual se negó la solicitud relacionada con el aplazamiento de dicha diligencia, y se dictó sentencia dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra F.M.E., pues en su criterio, había lugar a reprogramar aquella actuación, si en cuenta se tiene que su mandataria judicial no pudo desplazarse hacia dicha localidad, por los bloqueos de la vía realizados con motivo del «paro nacional» convocado para esa fecha.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. A través de memorial remitido vía e-mail el 4 de diciembre de 2019, la profesional del derecho E.R.J.C., acá accionante, solicitó ante el Despacho convocado lo siguiente: «si bien es cierto el titular del Despacho en diligencia realizada advirtió que no existiría aplazamiento alguno a la audiencia que se programó para el día de hoy; como es de conocimiento público y noticia de los diversos medios de comunicación la existencia de un paro a nivel nacional en todo el territorio nacional, mi desplazamiento para ese municipio lo realizaría desde el Municipio de O. no tengo conocimiento si existiría algún bloquea de las vías hasta ese Municipio, para la ciudad de Cúcuta ya operó un bloqueo de las vías. Por lo anterior solicito al Despacho su aplazamiento ya que [es] un motivo de fuerza mayor».

3.2. En la audiencia celebrada en la fecha aludida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica denegó la anterior petición, con fundamento en que «mediante memorial recibido el día de hoy a las 11:34 am, solicitó el aplazamiento de la presente audiencia en razón a la existencia de un paro nacional que impedía su desplazamiento desde el municipio de O., Norte de Santander hasta esta municipalidad por presumir un bloqueo en las vías del municipio, respecto de la solicitud el despacho advierte que la misma es notoriamente improcedente, pues en pasada audiencia se advirtió a las partes que no habría aplazamiento alguno de la finalización del trámite de instrucción, y así mismo, a que no ocurrió bloqueo de vías entre el municipio de O., Cúcuta y ésta ciudad, por consiguiente se rechaza de plano».

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR