SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00863-01 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00863-01 del 29-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00863-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4926-2020



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC4926-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00863-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento de Córdoba contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La parte actora reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas el 6 de diciembre de 2019 y 31 de enero de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de solución de controversias por incumplimiento de obligaciones del acuerdo de reestructuración de pasivos que en su contra promovió la I.P.S. Funtierra Rehabilitación S.A.S., con radicado No. 2019-480-00024.


Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, «[d]ejar sin efecto jurídico» las citadas decisiones para que «dicho proceso siga su curso»1.


2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial el apoderado, que el litigo referido en líneas anteriores fue adelantado contra el Departamento de Córdoba, con el propósito de obtener el pago de unas facturas de prestación de servicios de salud NO POS, «presuntamente prestados a niños diagnosticados con distintas alteraciones y afectaciones físicas, sensoriales y cognitivas», cuya demanda fue admitida el 8 de octubre de 2019 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, providencia que fue comunicada al ente territorial mediante correo electrónico el 1° de noviembre siguiente, sin documento adjunto alguno, en la que se le citaba a comparecer «dentro de los diez (10) días hábiles siguientes… con el fin de notificarse personalmente», siendo allegado el 7 de noviembre siguiente escrito de notificación personal, el cual vino acompañado de copia de la demanda y sus anexos.

Asevera que el día 22 del mismo mes y año fue radicado en la dependencia dispuesta para tal fin, «oficio de NOTIFICACIÓN POR AVISO», en el que se advertía que la notificación del auto admisorio se entendía surtida al día siguiente, motivo por el cual procedió a contestar la demanda el 6 de diciembre, remitiendo el respectivo escrito al correo electrónico «notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co», el cual también envió de forma física mediante empresa de mensajería certificada, documento que tres días después fue nuevamente remitido al citado e-mail y a la dirección electrónica «webmaster@supersociedades.gov.co».


Finalmente sostiene, que pese a lo anterior, en la misma data en que realizó aquella actuación procesal, la autoridad acusada dictó providencia en la que dispuso tener por no contestada la demanda, decisión que controvirtió sin suerte a través del recurso de reposición, ya que ésta mantuvo incólume lo resuelto mediante proveído del 31 de enero hogaño, tras desconocer, dice, lo normado en el artículo 612 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a la notificación del auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago a la entidades públicas, dado que no tuvo en cuenta el momento a partir del cual se contabiliza el término de traslado para replicar el libelo genitor, esto es, «veinticinco (25) días después de haberse surtido la última notificación», incurriendo de esta manera en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido a través del presente mecanismo especial de protección2.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó denegar el resguardo implorado, tras señalar que no lesionó ningún derecho fundamental de la parte actora en el juicio verbal sumario objeto de análisis constitucional, comoquiera que efectuó su enteramiento conforme a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto3.


b. Los vinculados, guardaron silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior...

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