SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89367 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89367 del 27-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2020
Número de expedienteT 89367
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5091-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5091-2020

Radicación nº 89367

Acta extraordinaria . 68

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó demanda de responsabilidad contractual en contra de la empresa V.L. – Compañía de Vigilancia Privada, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; que la demandada llamó en garantía a la aquí tutelista, invocando como fundamento para ello, «únicamente, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento n° 0237543-6», el que se expidió por solicitud de la allí convocada, «al haber celebrado con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS el contrato de prestación de servicios No. 609 de 2013, en el que la primera se obligó con la segunda a prestarle el servicio de vigilancia en sus instalaciones, conviniéndose en la cláusula novena las garantías que debía otorgar la contratista a favor de la contratante, consistentes en “A) Póliza de cumplimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por un valor del 10% por el término de duración del contrato y cuatro meses más”. B) Póliza de calidad del servicio por una cuantía equivalente al 15% del valor total del contrato y vigencia de un año contado a partir de recibo del servicio. C) Póliza para garantizar el pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral, por el término de vigencia del contrato y tres (3) años más, por una cuantía equivalente al 30% del valor total del contrato. D) Póliza de responsabilidad civil extra contractual para garantizar los daños y perjuicios que se le causen a terceros por una cuantía equivalente al 15% del valor del contrato por el término del mismo y 3 años más».

Sostuvo, que previa la admisión y notificación correspondiente, la empresa contestó el llamamiento en garantía, y formuló excepciones en contra de las pretensiones incoadas por V.L.; que mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: Declarar que la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A le asiste el derecho de subrogación que le permite recobrar de VIPCOL LIMITADA - VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA - VIPCOL LIMITADA responsable del daño, lo pagado previamente a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS en razón al contrato de seguros.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA - VIPCOL LIMITADA a pagar a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($179.097.542) cifra que deberá ser indexada al momento del pago.

TERCERO: Condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A llamada en garantía a pagar la suma que la demandada VIPCOL LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA asuma a favor de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A como secuela de la anterior condena y hasta el límite de la cobertura del seguro. (…)

Por petición que elevara el apoderado de la sociedad accionante, el Tribunal aclaró el numeral tercero del proveído, mismo que quedó así:

TERCERO: Condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A llamada en garantía a pagar la suma que la demandada LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA DE COLOMBIA asuma a favor de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS como secuela de la anterior condena y hasta el límite de la cobertura del seguro contra la póliza 0237543-6 de seguro de responsabilidad civil derivada de cumplimiento tal como se analizó en la parte motiva de esta providencia.

Señaló, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión, el que fue denegado mediante auto del 12 de diciembre de 2019.

Alegó, que en la sentencia proferida por el ad quem, se incurrió en un yerro, en tanto que, en la contestación del llamamiento en garantía, se le puso de presente a la Corporación, que el riesgo asegurado por la empresa, era la responsabilidad civil extracontractual que le fuera imputable al asegurado V.L., como consecuencia de los perjuicios que tuviere que pagar a terceros por daños relacionados con la ejecución del contrato de vigilancia celebrado con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues condenó a la compañía a pagar los perjuicios derivados de una responsabilidad contractual.

Solicitó, que se deje sin efectos la providencia emitida por la Colegiatura, «única y exclusivamente en lo que se refiere al numeral tercero de la parte resolutiva», y en su lugar, se le ordene: (i) efectuar un análisis de fondo, teniendo como base las normas aplicables al caso y las disposiciones contractuales del seguro de responsabilidad civil contratado, y; (ii) resolver las excepciones formuladas frente al llamamiento en garantía.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la S. convocada solicitó que se deniegue la presente acción, tras considerar, que la decisión cuestionada se ajustó a la normatividad aplicable al caso, sumado a que, si a juicio del apoderado judicial de la sociedad, el pronunciamiento relativo a las excepciones propuestas no fue claro, el representante tuvo la oportunidad de solicitar aclaración o adición de la sentencia, para efectos de clarificar lo concerniente a esta temática, lo cual no hizo.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

A su vez, el a quo consideró, que en lo concerniente al reparo endilgado al Tribunal, consistente en la falta de pronunciamiento frente a las excepciones formuladas, tal cuestionamiento está llamado al fracaso, pues el apoderado de la empresa debió presentar solicitud de adición de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega, que contrario a lo establecido por la Homóloga Civil, el apoderado de la sociedad sí ejerció de manera adecuada los mecanismos procesales correspondientes frente al fallo emitido, pues solicitó aclaración de la sentencia, en tanto que, el Tribunal no había dado certeza respecto de qué póliza debía resultar afectada por la decisión adoptada.

Así mismo, insiste, en que las excepciones formuladas en la contestación al llamamiento en garantía, se despacharon de manera desfavorable, sin que mediara motivación alguna para ello.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,...

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