SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2008-00228-01 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2008-00228-01 del 10-08-2020

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente05001-31-03-013-2008-00228-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1589-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC1589-2020

R.icación n.° 05001-31-03-013-2008-00228-01

(Aprobado en sesión de Sala Civil del tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., 10 de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.B.T.O., frente a la sentencia anticipada del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el impugnante adelantó en contra de M.A.D.T., G.S.T. DE MONTOYA, C.H.T.A., C.M.T.A., TRUJILLO ARISTIZÁBAL & CÍA. S.E.C., ARISTRU S.A. y los herederos indeterminados de C.H.T.A..

ANTECEDENTES

  1. El demandante persiguió que se declararan simulados y sin ningún valor, los contratos que constan en las escrituras públicas números 2966 del 4 de septiembre de 1967 y 4044 del 23 de octubre de 1968, otorgadas en la Notaría Segunda de Medellín, mediante las cuales su difunto padre, C.H.T.A., transfirió en favor de la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda., la propiedad de varios bienes, cuya descripción aparece en el escrito con el que se dio inicio a la controversia, obrante en los folios 165 a 182 del cuaderno principal

Como consecuencia de ello solicitó, adicionalmente, la restitución de los bienes al haber de la sucesión del nombrado causante, junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir «o que hubieren podido percibirse».

En subsidio, planteó la «simulación relativa» de aquellas convenciones, porque correspondieron a una «donación entre vivos», y no a una venta, actos que por estar desprovistos de la «insinuación legal», adolecen de «nulidad absoluta».

  1. Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen

2.1. En la escritura pública 2966, otorgada el 4 de septiembre de 1967, C.H.T.A. (q.e.p.d.) transfirió la propiedad del predio denominado «La Pava», ubicado en el municipio de Támesis (Antioquia), a la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda., de la cual eran socios él, su cónyuge, M.A. de T., y sus hijos Clara, C.H. y G.S.T.A..

El precio de la venta fue la suma de «$1’900.000.oo», que la sociedad compradora se obligó a pagar en «10 contados anuales» por valor de «$190.000.oo» cada uno, dinero que según se explicó, el vendedor nunca recibió, amén que éste «renunció de manera expresa a solicitar la resolución del contrato en caso de incumplimiento».

2.2. Posteriormente, a través de la escritura pública 4044, del 23 de octubre de 1968, el mismo transferente enajenó a dicha persona jurídica, los siguientes bienes: a) 139 acciones de la compañía V.A. & Cía. Ltda.; b) la «tercera parte» del inmueble «La Plata», ubicado en el municipio de Venecia (Antioquia); c) el 50% de los fundos «La Tunjana» y «Canoas», situados en el municipio de Fredonia (Antioquia); y d) la «tercera parte» del predio «Risaralda», localizado en el municipio de Támesis (Antioquia).

2.3. Luego, T.A. vendió a las sociedades A.S. y T.A. & Cía. S. en C., igualmente conformadas por su cónyuge y demás hijos, la participación que tenía en Agropecuaria La Pava Ltda.

2.4. Mediante escritura pública No. 1557 del 26 de junio de 1991, conferida en la Notaría Segunda de Medellín, la precitada sociedad fue declarada disuelta y se liquidó, lo que trajo como consecuencia que su activo patrimonial, incluidos los bienes que obtuvo del progenitor del accionante, quedaran en cabeza de sus socios, los aquí demandados.

2.5. El vendedor aparente, falleció el 1° de noviembre de 1994.

2.6. Por sentencia del 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín declaró que el actor, J.B.T.O., es hijo extramatrimonial del difunto C.H.T.A., determinación confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según providencia del 12 de septiembre de 1997.

2.7. La simulación denunciada fue fraguada con la intención de «defraudar» al aquí accionante y «privarlo de obtener el derecho mínimo que le corresponde como legitimario riguroso» en la sucesión de su padre, quien, como ya se narró, transfirió a título oneroso la totalidad de sus bienes en favor de «unas sociedades de papel», conformadas por su cónyuge y sus otros hijos.

3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 9 de junio de 2008, decisión que notificó personalmente, así: a G.S.T.A., el 23 de octubre de 2008 (fl. 239, cd. 1); a M.A. de T., Clara y C.H.T.A., el 11 de agosto de 2009 (fl. 303, ib.); al curador ad litem de los herederos indeterminados de C.H.T.A., el 5 de marzo de 2010 (fl. 331, ib.); a la sociedad T.A. & Cía. S. en C., el 21 de septiembre del precitado año (fl. 349, ib.); y al curador ad litem de la compañía A.S., el 24 de enero de 2011 (fl. 452, ib.).

4. Los convocados, al replicar el libelo, se opusieron a las súplicas en él elevadas y formularon sendas excepciones de mérito (escritos visibles en los folios 271 a 278, 304 a 311, 390 a 397 y 464 a 471, cd. 1).

5. Por separado, el apoderado judicial de M.A. de T., Clara, C.H. y G.S.T., planteó la excepción previa de «caducidad de la acción», consistente en que las convenciones criticadas se perfeccionaron hace «más de treinta (30) años» y la muerte del vendedor sucedió «más de diez (10) años» atrás, razón por la cual la acción de simulación se encuentra «caducada». Adicionalmente, alegó los medios dilatorios de «no comprender a todos los litisconsortes» y «cosa juzgada».

A su turno, la mandataria judicial de las sociedades T.A. & Cía. S. en C. y A.S., propuso, con el mismo carácter, además, la excepción de prescripción tanto adquisitiva como extintiva, en pro de la que alegó, de un lado, que los bienes objeto de los contratos demandados «han sido poseídos de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por más de cuarenta y un (41) años, presentándose el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales»; y, de otro, que han trascurrido «más de cuarenta y un (41) años del perfeccionamiento de dichos actos jurídicos» y «catorce (14) años» desde el fallecimiento del causante, motivo por el que, debido al paso del tiempo, se extinguió la acción de prevalencia (fls. 1 a 14, cd. 2).

6. Con auto del 27 de octubre de 2011, el juzgado de primera instancia desestimó las defensas dilatorias instauradas por los accionados (fls. 25 a 29, cd. 2).

7. El Tribunal, en atención a la apelación interpuesta por ellos, revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de «prescripción», lo que hizo a través de la sentencia anticipada recurrida en casación (fls. 39 a 49, cd. 10).

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de trazar algunas directrices generales acerca de las excepciones previas, el fundamento de la prescripción, el término de la extintiva en las acciones simulatorias y las causas que autorizan la suspensión de dicho fenómeno jurídico, el ad quem, a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió, en concreto, los argumentos que pasan a indicarse:

1. Estimó que en época anterior, la jurisprudencia de la Corte admitía que los herederos podían acudir a la jurisdicción para atacar los actos aparentes de su causante, bien sea para obtener la protección de su asignación forzosa -iure proprio-, ora como continuadores del contratante fallecido -iure hereditario-.

A juicio del Tribunal, aquella diferencia obedeció al distinto régimen probatorio que entonces existía para demostrar la simulación de un acto o contrato, pues en el caso de la acción iure proprio el interesado contaba con libertad de medios, mientras que si actuaba en nombre de la sucesión, «debía aportar prueba» que tuviera el «mismo valor de convicción que la utilizada para la declaración aparente».

2. No obstante lo anterior, dicho sentenciador consideró que esa clasificación desapareció con la expedición del «Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970)», toda vez que en él se estableció, para todos los casos, el sistema de «libertad probatoria», inferencia que respaldó en una reflexión doctrinal concerniente con el fallo dictado por esta Corporación, el 14 de septiembre de 1976.

3. A reglón seguido, destacó que cualquiera que sea la acción de simulación que se intente, ya se trate de la ejercida «iure proprio», ora de la «iure hereditario», la legitimación del heredero deriva siempre de su calidad de tal, pues mientras no fallezca el causante, «los hijos, por regla general, carecen de legitimación para atacar los actos de disposición realizados por su padre sobre bienes radicados en su patrimonio».

4. En ese orden de ideas, añadió que la «acción de simulación promovida por el...

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