SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00023-01 del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00023-01 del 12-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00023-01
Número de sentenciaSTC3729-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Junio 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3729-2020

Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00023-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de C.A.B.M., C.I.M. de B. y la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno (1), frente al fallo emitido 4 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró Á.I.B. en nombre propio y en representación de sus hijos J.P.L.B. y A.d.P.M.B. en contra de tal «Comisaría» y del Juzgado Veintidós de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, en aras de preservar su «debido proceso» y «defensa», acudió a este mecanismo para que se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de octubre de 2019, [con el que] se dio trámite a la solicitud» de medida de protección que C.A. elevó en contra suya y de su hija A.d.P.M.B., en favor de C.I.M. de B., abuela de esta y madre de aquellos, por presuntos actos de violencia verbal y psicológica. En consecuencia, pidió que se rehagan las respectivas diligencias.

Narró que la Comisaría fustigada admitió dicha controversia, accedió a la «medida provisional» reclamada y programó audiencia de trámite y fallo para el 13 de noviembre a las 09:30 de la mañana (2 oct. 2019), no sin antes advertir la necesidad de informar al representante del Ministerio Público y a todos los involucrados.

Llegada tal fecha y agotado el procedimiento de rigor, tal autoridad concluyó que el riesgo de «violencia intrafamiliar» era latente, por lo que dispuso i) el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la «calle 48 n° 70-43 apto 202, Barrio Normandía primer sector», por parte de las allá querelladas, propiedad de C.I., ii) mutar de «provisional a definitiva la medida» concedida y iii) «la entrega de la administración de los bienes de la sociedad conyugal» a esta última, como también «las tarjetas y chequeras» de su consorte, L.A.B.B., decisión que apeló, sin éxito, pues el superior la avaló (15 ene. 2020).

Distó de esos pronunciamientos, alegando una indebida integración del contradictorio, omitida por los funcionarios de instancia. Allí enmarcó la vía de hecho.

2.-La Comisaría de Familia defendió su proceder e instó declinar la guarda por inexistir la trasgresión; el Juzgado Veintidós de Familia remitió copia de lo desarrollado; L.A.B.B. requirió despachar adversamente el auxilio, comoquiera que «no fue vinculado ni escuchado» en dicha causa y sí fue calificado «como víctima sin serlo»; el promotor en dicha pugna se opuso y suplicó denegar los anhelos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo brindó el patrocinio, pues estableció que si bien en tal diligenciamiento «se dispuso la vinculación y notificación del Ministerio Público (…), ello nunca tuvo lugar [o] al menos no aparec[ió] constancia de ello en el expediente», además porque, «tampoco se aprecia que (…) se hubiere abierto el trámite a pruebas y menos aún que se hubiere corrido traslado de las mismas a los involucrados», motivos que le bastaron para invalidar todo lo zanjado.

Finalmente, agregó que «la accionante no ten[ía] legitimación en la causa, para actuar en nombre de A.d.P.M.B..

C. y C.I. se alzaron reiterando los argumentos de la réplica inicial, en tanto que la Comisaría de Engativá (1), controvirtió los dichos del Tribunal, señaló las documentales que demuestran lo contrario y añadió que en tal veredicto «no se ponderaron los derechos de la señora J.I. (…), como adulta mayor de 73 años de edad».

CONSIDERACIONES

1.- En primer lugar, la Sala observa falta de legitimación de Á.I.B. para reivindicar prerrogativas ajenas, esto es, las que predica respecto de A.d.P.M.B., toda vez que no allegó poder que la faculte, ni adujo ser su «agente oficiosa», por lo que la salvaguarda se analizará solo desde su puntual caso. Memórese que

[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C.S. de 2007).

2.- Ahora, los recurrentes buscan revocar la resolución del ad quo constitucional porque, a su juicio, lo plasmado no acompasa con la realidad, esto es, no es cierto que de la renombrada contienda no se haya enterado al «Ministerio Público», ni que se haya suprimido la etapa de pruebas.

En ese orden de ideas, desde el pórtico se anuncia la anulación de la directriz censurada, comoquiera que en lo que a la vinculación a dicho trámite del delegado del ente público concierne, se avista en folio 15 del cuaderno de primera instancia, comunicación del Secretario de la atacada Comisaría dirigida al representante de la Personería de Bogotá, entidad adscrita al Ministerio Público, mediante la cual se le enteraba del día y hora de «la audiencia de trámite y fallo».

Además, la Sala no desconoce que la impulsora en su escrito inaugural, propuso inconsistencias en la «notificación» que le practicaron por aviso, pues según expuso, «no hay prueba de que el [mismo] haya sido fijado en la puerta de acceso del inmueble, (…), una cosa es el informe y otra muy distinta que en verdad se haya realizado...

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