SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67970 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67970 del 16-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67970
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2494-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2494-2020

Radicación n.° 67970

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.C.J. y DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de S.M., el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró el primero al segundo de los recurrentes y al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A. hoy AIG SEGUROS COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

R.C.J. llamó a juicio a DRUMMOND LTD., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, en el que primero ejerció el cargo de soldador y después el de supervisor de soldadura; y, que no se le brindaron las condiciones de seguridad y protección en el trabajo para las labores para las que fue contratado. En consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización total u ordinaria de los perjuicios de orden material, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante pasado y futuro, así como también los perjuicios morales y fisiológicos y morales causados a sus hijos KTCC, RMCC, RMCR y RLCR.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a DRUMMOND LTD., desde el 30 de julio de 1997 hasta el 28 de octubre de 2009; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor de soldadura; que el salario final que devengó fue la suma de $9.444.444; que nació el 27 de octubre de 1971; que estaba casado con la señora R.R.M.; que la entidad demandada no le suministró los elementos de protección necesarios al momento de la ocurrencia del accidente y tampoco dio capacitación ni instrucciones para llevar a cabo dichas labores.

Indicó, que sufrió un accidente de trabajo en la mañana del 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraba realizando las labores de soldadura de una fisura, en el larguero del chasis de una camioneta C.C., en el taller de equipo liviano, por lo que tenía que hacer la reparación debajo de la camioneta, se acomodó para realizarla y durante el proceso de trabajo se le introdujo una chispa de soldadura en su oído izquierdo y, como pudo, salió de debajo de la camioneta; que fue afiliado a la ARP del ISS y a la EPS SaludCoop; que el 5 de diciembre de 2006, la ARP del ISS, calificó el origen y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en 0 % de carácter profesional; y, que la Junta Regional de Invalidez del C. lo calificó y le otorgó una PCL del 15.15 % (f.° 2 a 11 el cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que no se le suministraran los elementos de protección al actor y que se le exigiera algo distinto a lo contratado, así como que no se le brindara la seguridad en su trabajador; de los demás hechos igualmente indicó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de culpa por parte del patrono (f.° 71 a 76, ibídem).

Así mismo, llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S. A., antes Interamericana Compañía de Seguros S. A. y hoy CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., para que respondiera por el valor de la indemnización a pagar en caso de que aquella resultare condenada.

CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., al contestar como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno. Presentó como excepciones de mérito las de coadyuvancia y la genérica.

Al contestar al llamamiento, aceptó que tenía contratada con la entidad demandada pólizas de responsabilidad civil, pero que tenían diferentes vigencias. Presentó las excepciones de mérito de falta de jurisdicción, inexistencia del siniestro, limitación a la suma asegurada, prescripción y la genérica (f.° 223 a 229, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 1º de febrero de 2013, (f.° 308 a 325 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre R.C.J. y la empresa DRUMMOND LTD., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 30 de julio de 1997, hasta el día 28 de octubre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTD. a pagar, a favor de R.C.J., las sumas y conceptos que a continuación se relacionan de acuerdo a lo expresado en las motivaciones:

a) $ 3.815.817.295,40 M/L., por PERJUICIOS MATERIALES consistentes en LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO.

b) $5.895.000.00 MIL, (diez salarios mínimos legales vigentes) por concepto de PERJUICIOS MORALES

c) $2.992,500.00 M/L, (cinco salarios mínimos legales vigentes), por PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.

TERCERO: CONDENAR a la Aseguradora de Vida AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. O CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. para que con fundamento en el otorgamiento de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 00002304, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, deba efectuar el pago de la suma adicional a la empresa DRUMMOND LTD. que resulte necesaria para financiar la condena impuesta, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO (sic): CONDENAR en costas a las demandadas EMPRESA DRUMMOND LTD. y AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. O CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. de acuerdo al monto de las Condenas. Por secretaría Tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por la apelación formulada por el demandante y la demandada DRUMMOND LTD., el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de S.M., a través de sentencia del 21 de agosto de 2013 (f.° 2 a 25 del cuaderno del Tribunal de Descongestión), resolvió,

PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, M.; quedando de la siguiente manera:

a) CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA., a pagar al demandante R.C.J., la suma de $238'020.263.00 por concepto de perjuicios materiales consistentes en lucro cesante pasado consolidado y lucro cesante futuro.

CONFIRMAR los demás literales del presente numeral, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, dentro del asunto de la referencia, quedando de la siguiente manera: CONDENAR a la aseguradora de vida A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. o CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., a fin de que con fundamento en el otorgamiento de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual N0 00002304 del 27 de junio de 1997, la cual se encontraba vigente al momento del accidente de trabajo, al pago de la condenas impuestas, conforme a lo señalado en la parte motiva y por los valores establecidos en el numeral segundo de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en el proveído.

CUARTO: COSTAS. En esta instancia, no se imponen por la sencilla razón de no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, como problema jurídico: i) si existió culpa patronal con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor, el 28 de septiembre de 1997 en las instalaciones de DRUMMOND LTD. y si había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; y, ii) si el J. de primera instancia liquidó en forma correcta la indemnización plena de perjuicios.

Como el primer problema jurídico no fue objeto de apelación se remitió al segundo cuestionamiento; para ello, el Tribunal observó que el Juzgador de primer grado, erróneamente liquidó el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, toda vez que tomó como salario el 70 % del último año devengado ya que éste era integral y con el 100 % de la pérdida de la capacidad laboral y el demandante tenía nada más el 15.15 %.

Transcribió el artículo 218 del CST, que determinaba el salario base al momento del accidente de trabajo y, en esa medida, reliquidó la indemnización tomando el salario base al momento de la ocurrencia del accidente, esto fue, lo devengado en 1997, estableciendo un promedio de $1.391.497.60, lo que le arrojó un total de lucro cesante consolidado por valor de $176.589.215.00 y en el que se tuvieron en cuenta 193.83 meses entre la fecha del accidente y la sentencia, más el lucro cesante futuro que lo fue de $61.431.048...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR