SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-001-2010-00074-01 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-001-2010-00074-01 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-001-2010-00074-01
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2779-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC2779-2020

R.icación n.° 68001-31-10-001-2010-00074-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado LUIS ANTONIO LÓPEZ GUERRERO, frente a la sentencia del 7 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil - Familia, en el proceso que la señora MERCEDES ANTOLINEZ PÉREZ adelantó contra el impugnante y las señoras TORCOROMA y C.L.G., al que fue citado, para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, el señor JORGE ENRIQUE MARTÍN HIDALGO.


ANTECEDENTES


1. Apreciados en conjunto los escritos de demanda (fls. 27 a 31, cd. 1) y subsanación de la misma (fl. 36, ib.), se establece que la actora, en síntesis, solicitó:

1.1. Declarar la simulación, por una parte, de la compraventa de los inmuebles ubicados en la carrera 33 No. 37-02/06 y calle 37 No. 32-80 de B., a los cuales les corresponde por igual la matrícula inmobiliaria No. 300-87132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; y, por otra, de los registros mercantiles de los establecimientos de comercio denominados “Taberna Show El Sombrero” y “Billares Popstar”, hoy “Billares Estelar”, que funcionan en esa misma capital, en cuanto hace a su verdadero propietario, como quiera que unos y otros fueron adquiridos por el señor L.A.L.G. y no por quienes se hicieron figurar como tales, sus hermanas Torcoroma y Cecilia López Guerrero.


1.2. Disponer que como esos activos ingresaron al patrimonio de L.A. López Guerrero en vigencia de la sociedad conyugal que él tenía conformada con la gestora de este asunto litigioso, pertenecen a dicha sociedad.


1.3. Declarar que el precitado accionado OCULT[Ó] de manera DOLOSA los referidos bienes.


1.4. Imponer al señor L.G. las sanciones consagradas en el artículo 1824 del Código Civil y el pago de “todos los frutos, rentas y utilidades dejadas de percibir por los bienes ocultados dolosamente a la sociedad conyugal”, que deberán tasarse mediante prueba pericial.


1.5. Asignar las costas procesales a los convocados.

2. En respaldo de los pedimentos atrás consignados, se adujeron los hechos que a continuación se compendian:


2.1. La accionante y el señor L.A.L.G. fueron casados entre sí. Mediante escritura pública del 28 de octubre de 2004, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada entre ellos, repartiéndose el único inmueble que se inventarió como activo de la misma.


2.2. El citado cónyuge, en cuanto hace a dicho trámite partitivo, ocultó los bienes sobre los que versó la acción, toda vez que no los denunció, pese a que fue él quien compró, de un lado, los inmuebles al señor Jorge Enrique Martín Hidalgo, pero hizo figurar como adquirente a T.L.G., y, de otro, los establecimientos de comercio, que colocó a nombre de dicha hermana, el denominado “Taberna Show El Sombrero”, y de C.L.G., el designado como “Billares Popstar”.


2.3. Fueron múltiples los actos de señorío que el señor L.G. ejecutó en relación con cada uno de esos bienes, mientras que las presuntas titulares de los mismos no desarrollaron ninguno.


2.4. La actora, una vez enterada del ocultamiento, procuró una solución amigable con su esposo, sin ser ello posible, ocasión en la que éste confirmó que los bienes eran de su propiedad y que los había colocado en nombre de sus hermanas para distraerlos de la DIAN, por consejo de su contador y/o de algún abogado.


2.5. Las señoras Torcoroma y C.L.G. “no tienen ni han tenido una solvencia que le[s] permitiera adquirir los inmuebles y establecimientos de comercio a que se contrae esta demanda”. Por consiguiente, “jamás pudieron cancelar el precio de compra y por ende simplemente prestaron sus nombres para que su hermano ocultara, reitero de forma dolosa los bienes objeto de las pretensiones, defraudando de esa manera los derechos gananciales” de la demandante.


3. El libelo introductorio fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de B., mediante auto del 1º de julio de 2010 (fl. 41, cd. 1), que notificó personalmente a L.A. López Guerrero, el 20 de enero de 2011 (fl. 55, cd. 1); y a Torcoroma y C.L.G., el 17 de febrero del mismo año (fl. 58, cd. 1).


4. Los convocados, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, respondieron la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y pronunciándose de distinta manera sobre los fundamentos fácticos allí esgrimidos (contestaciones de folios 59 a 63, 99 a 101 y 109 a 111, cd. 1).


5. Encontrándose el expediente al despacho del juzgado del conocimiento para el proferimiento de la correspondiente sentencia, dicha autoridad, con proveído del 10 de diciembre de 2012, dispuso la integración del litisconsorcio necesario y, en tal virtud, ordenó vincular al señor J.E.M.H., habida cuenta que él fue el vendedor de los inmuebles materia de este conflicto, según consta en la escritura pública No. 980 del 28 de mayo de 2002.


6. El citado, asistido por un profesional del derecho, contestó el escrito generatriz de la controversia. Dijo no constarle ninguno de sus hechos y, en torno de las súplicas, que ni se oponía ni se allanaba a su acogimiento (fls. 169 a 173, cd. 1).


7. Decretadas y practicadas, en lo posible, las pruebas pedidas por el interviniente, se dictó sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2013 (fls. 194 a 215, cd. 1), en la que se resolvió:


7.1. Declarar la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública No. 980 del 28 de mayo de 2002, en cuanto hace al verdadero adquirente, que lo fue el señor L.A. López Guerrero y no T.L.G..


7.2. Declarar la simulación del registro mercantil del establecimiento de comercio denominado “Billares Estelar”, como quiera que en él figura como propietaria la señora T.L.G., siendo el verdadero dueño el señor L.A.L.G..


7.3. Negar la simulación del registro mercantil del establecimiento de comercio denominado “Taberna Show El Sombrero”.


7.4. Negar “la declaración de ocultamiento doloso de los bienes relacionados en los numerales primero y segundo, por parte del demandado LUIS ANTONIO LÓPEZ GUERRERO, y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del CC, solicitadas en las pretensiones primera y séptima de la demanda”.


7.5. Declarar que “los bienes mencionados en [los] numeral[es] primero y segundo de la resolutiva de esta sentencia, fueron adquiridos por el señor LUIS ANTONIO LÓPEZ GUERRERO, en vigencia de la sociedad conyugal que existió entre el citado y la señora MERCEDES ANTOLINEZ LÓPEZ, disuelta y liquidada mediante [e]scritura [p]ública No. 2523 de 28 de octubre de 2004”.


7.6. Negar “la condena al pago de frutos solicitada en la pretensión novena de la demanda, (…).


7.7. Imponer las costas a los demandados, pero sólo en un 75%.


8. Apelado que fue dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de B., Sala Civil – Familia, en la sentencia que profirió el 7 de julio de 2014 (fls. 27 a 66, cd. 5), optó por confirmarlo, salvo lo tocante con el punto cuarto de su parte resolutiva, que revocó para, en defecto del mismo, disponer:


a) DECLARAR que L.A.L.G. de manera dolosa ocultó a la sociedad conyugal que conformó con MERCEDES ANTOLINEZ PÉREZ el inmueble identificado con la matrícula 300-87132, ubicado y alinderado como aparece en la escritura pública 980 del 28 de mayo de 2002, de la Notaría Sexta de B., y el establecimiento comercial BILLARES POPSTAR o BILLARES ESTELAR, identificado con la matrícula mercantil 97140 del 25 de octubre de 2002, de la Cámara de Comercio de B..



b) DECRETAR que L.A.L.G. pierde la porción que le corresponde sobre el inmueble identificado con la matrícula 300-87132, ubicado y alinderado como aparece en la escritura pública 980 del 28 de mayo de 2002, de la Notaría Sexta de B., y sobre el establecimiento comercial BILLARES POPSTAR o BILLARES ESTELAR, identificado con la matrícula mercantil 97140 del 25 de octubre de 2002, de la Cámara de Comercio de B., en la liquidación y partición adicional que se haga sobre los bienes de la sociedad conyugal que conformó con MERCEDES ANTOLINEZ PÉREZ, a la cual deberá restituir estos bienes.



c) CONDENAR a L.A.L.G. a restituir o pagar a la sociedad conyugal que conformó con MERCEDES ANTOLINEZ PÉREZ el valor actualizado del inmueble a que se hizo mención en los numerales anteriores, que asciende a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($209.697.687), suma sobre la cual deberá pagar intereses legales al 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia.


Por lo demás, dicha autoridad asignó las costas de segunda instancia al demandado L.A.L.G..

LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Como el recurso de casación que se resuelve versó, exclusivamente, sobre la revocatoria que el Tribunal hizo del punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y los pronunciamientos que a cambio efectuó, esto es, de un lado, la declaración de ocultamiento por parte del demandado L.A. López Guerrero de los bienes sobre los cuales se acogió la simulación deprecada y, de otro, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil, la Corte reducirá el compendió del fallo impugnado, a los fundamentos de estas determinaciones.


Sobre el particular, esa Corporación observó:


1. Las normas disciplinantes de la cuestión, a más de la atrás citada, son el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, conforme el cual la sociedad conyugal está compuesta, entre otros bienes, por los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio; y el canon 63 de la misma obra, que define el dolo como la intención positiva de inferir...

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