SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69814 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69814 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Junio 2020
Número de expediente69814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2422-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2422-2020

Radicación n.° 69814

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por P.L.M.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

I. ANTECEDENTES

P.L.M.O. llamó a juicio al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a la reliquidación de su pensión con base en 1263 semanas; ii) se debía tener en cuenta para el ajuste del valor, la suma de $13.504.000 que se acreditaron en su cuenta individual el 4 de marzo de 2011 y, iii) que el pago del excedente de libre disponibilidad no afectaba el valor de la mesada pensional que disfrutaba. En consecuencia, se condenara a cancelar las diferencias de la mesada pensional, desde el 12 de junio de 2002, según el cuadro que sigue, más los rendimientos, indexación, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que tiene 66 años; que desde el 23 de octubre de 2000, se encuentra afiliado a la demandada; que se reconoció su pensión con base en un capital ahorrado de $211.730.000; que el 24 de octubre de 2001 se confirmó el valor del bono pensional en la suma de $224.134.000 y se informó un pendiente de $8.524.000 el cual, presuntamente, ganaría intereses diariamente a una tasa equivalente al IPC anual más el 3 %, contados desde la fecha de redención del mismo; que la cuenta se ha capitalizado considerablemente, pero el fondo dejó de cancelar la rentabilidad mínima; que presentó acción de tutela y obtuvo condena favorable que ordenaba el pago de los reajustes dejados de cancelar y fijó la mesada pensional de 2008 en $1.458.729.

N., que en cumplimiento de la orden constitucional le cancelaron $2.086.130; que dicho valor cubría el retroactivo hasta marzo de 2009; que para esta última calenda su pensión equivalía a $1.570.614, el que no se incrementó en 2010; que presentó demanda ordinaria en la que solicitó el aumento de la prestación y el pago de un excedente de libre disponibilidad; que dicho trámite culminó con fallo condenatorio, en el cual el Tribunal ordenó advertir los riesgos que ocasionarían realizar el retiro del mencionado excedente.

Aseguró que, en cumplimiento de lo anterior, se le indicó que el valor de su mesada pensional disminuiría, para el 2011 a $1.190.745, sin presentar sustento alguno; que el 4 de marzo de 2011, se acreditó en su cuenta individual, la suma de $13.504.000, sin embargo, ello no redundó en una mejora de su ingreso mensual; que el bono pensional se liquidó con base en 1159 semanas, cuando lo correcto eran 1263 (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la condición de afiliado y pensionado, lo referente a la acción de tutela y el proceso ordinario posterior. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa de las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica (f.° 102 a 116, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 26 de noviembre de 2013, dictó sentencia absolutoria e impuso costas al demandante (f.° 296 a 297 y 298 CD, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, desató la apelación de la activa y confirmó la del a quo, gravando con costas a la parte vencida (f.° 10 y CD 13, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, fijo el problema jurídico a determinar «si tiene derecho el demandante a que se le reliquide la pensión de vejez que le reconoció BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a partir del 12 de junio del 2002».

Explicó aspectos de las pensiones en el RAIS, así:

i) La financiación de la pensión de vejez. Esta se realiza, conforme al artículo 4º DR 1889 de 1994, con los recursos de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional, si lo hubiere y al capital total, se aplican los cálculos actuariales, de acuerdo con las variables financieras, que se desprenden de la operación técnica del sistema y las tablas actuariales fijadas por la Superfinanciera con base en el Decreto 656 de 1994. Dijo que el resultado debe ser suficiente para generar «a título de rendimientos el valor mensual que ha de recibir el afiliado a título de mesada pensional»; que la pensión mensual en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, debe ser superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

ii) El significado de la modalidad de retiro programado. Considera que, de acuerdo con los artículos 80 a 82 ib., a pesar de que existen las tres modalidades pensionales (renta vitalicia, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida o los demás que autorice la Superintendencia Financiera, artículo 79 ib.), en realidad todas contemplan la posibilidad de convertirse en una pensión de renta vitalicia, porque «el retiro programado prohíbe que el saldo de la cuenta de ahorro individual mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad sea inferior al capital requerido para financiar una renta vitalicia por lo menos igual al mínimo legal mensual».

Como diferencias entre una modalidad y otra, aduce las siguientes:

[…] mientras la renta vitalicia implica que los dineros de la cuenta individual y el bono pensional si lo hubiere, se destinarán a la contratación de una aseguradora del pago de una renta hasta su fallecimiento y de la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios; el retiro programado conlleva a que los dineros de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional continúen en la cuenta del pensionado, administrada por la AFP quien se encarga de pagarle directamente las mesadas al pensionado.

La circunstancia que se ha hecho notar tiene como consecuencia que: 1) si el afiliado fallece habiendo contratado renta vitalicia y no tiene beneficiarios sus herederos nada pueden reclamar para colacionar a la masa herencial, pero si lo hace gozando de un retiro programado el capital existente en la cuenta de ahorro individual sí hará parte de los bienes de la herencia. 2) la renta vitalicia tendrá un valor fijo con los aumentos de ley, mientras que el retiro programado tendrá un monto variable, más alto en los primeros años que decrecerá con el transcurso del tiempo y que, de ser el caso, concluirá siendo de un salario mínimo mensual bajo la modalidad de renta vitalicia 3) en la renta vitalicia la aseguradora ampara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en el retiro programado el valor de las mesadas estará sometido al riesgo financiero de los dineros que hacen parte de su cuenta de ahorro individual

Lo dicho permite notar que el afiliado que escoge la modalidad de retiro programado si bien obtiene ventajas también se somete a un riesgo financiero, dado que para la generación de rendimiento de la cuenta por parte de la AFP se sujeta a las contingencias del mercado debido al régimen de inversiones obligatorias, situación ésta que puede llevar a que el cálculo anual de la pensión aumente, se mantenga estable o en el peor de los casos se reduzca de conformidad con el comportamiento del mercado de valores en cada anualidad, caso este último en que la AFP se vería en la obligación de trasladar al pensionado a la modalidad de renta vitalicia; la conclusión de fondo es que la modalidad de retiro programado tal como lo señala el inciso 2º de la art. 81 de 100/93 cada año se calcula el valor que el capital existente en cuenta de ahorro individual permite establecer como mesada pensional a recibir por el afiliado, teniendo en cuenta que ese capital nunca puede llegar a ser inferior al necesario para contratar una renta vitalicia que otorgue una mesada igual a un mínimo legal vigente.

Al descender al caso concreto, advirtió que, en la etapa de fijación de litigio, se señaló que

[…]...

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