SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110479 del 11-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Número de expediente | T 110479 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4433-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4433-2020
Radicación n° 508 / 110479
Acta No 123
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la S. a resolver la impugnación presentada por los apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, del Presidente de la República, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del recluso J.A.M.Á., dentro de la acción de tutela impetrada por su hermana E.M.Á. en contra del Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y a la igualdad.
El trámite de la presente acción se extendió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
2. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá --al que le correspondió inicialmente la vigilancia de la ejecución de dicha condena--, mediante auto del 31 de julio de 2014, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su hermano, por haber sido condenado dentro de otro proceso, por hechos cometidos durante el periodo de prueba.
3. Debido a dicha revocatoria, J.A.M.Á. fue capturado el día 15 de octubre de 2019.
4. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
5. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.
6. Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.
7. Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido su hermano, dice, los funcionarios demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la vida.
8. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan la vida de su hermano, se tomen las medidas orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de su hermano.
Reclama también que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.”
EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 30 de abril de 2020, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y debido proceso del ciudadano J.A.M.Á..
Para resolver lo anterior, la colegiatura consideró, por una parte, que si bien las autoridades accionadas habían adoptado un sinnúmero de directrices y recomendaciones con miras a proteger la salud y preservar la vida de las personas privadas de la libertad en relación con la propagación del COVID-19, no se observaba que estas se estuviesen cumpliendo «en la realidad fenoménica», al menos «en materia de distanciamiento físico de mínimo un metro entre un interno y otro». Así, concluyó que al hermano de la accionante, y extensivamente a los demás reclusos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, se les estaría vulnerando el derecho a la igualdad y, en consecuencia, se estaría poniendo en riesgo sus derechos a la salud y a la vida.
Por otra parte, en relación con la aplicación del Decreto 546 de 2020, en particular de su artículo 15, el a quo señaló que toda vez que en este no se establecía un término para la revisión preliminar del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria transitoria y la subsiguiente remisión del asunto a las autoridades judiciales, por aplicación analógica del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, dichas peticiones debían ser resueltas por la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en un término de 3 días.
Así las cosas, tras constatarse que en el caso del ciudadano M.Á. el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió mediante auto con fecha del 23 de abril de 2020 información para tales efectos a la Oficina Jurídica del complejo carcelario, el Tribunal determinó que el término con el que contaba el director de dicha dependencia para resolver la solicitud se hallaba vencido, por lo que al ciudadano se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Por último, en relación con la pretendida expedición de copias por parte de la demandante, el Tribunal señaló que no se apreciaba la comisión de faltas disciplinarias ni de delito alguno que ameritara tal determinación.
Así, con base en las anteriores consideraciones, decidió:
“PRIMERO: negar la presente acción de tutela respecto a la juez 3ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, pero concederla con relación al presidente de la república, la ministra de justicia y del derecho, los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC, los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del COMEB-PICOTA para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, a favor de J.A.M.Á..
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al presidente de la república, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud).
TERCERO: ordenarle al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del COMEB-PICOTA que, en el término máximo de 48 horas, se pronuncie sobre la revisión preliminar acerca del cumplimiento de los requisitos de J.A.M.Á. para acceder a la prisión domiciliaria transitoria.
CUARTO: ordenarles a los funcionarios antes nombrados que, al término de los plazos concedidos en los numerales anteriores, informen al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
QUINTO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por los apoderados judiciales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.
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