SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76423 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76423 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente76423
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1824-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1824-2020

Radicación n.° 76423

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró N.O.G., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Y.J.U.O. contra la entidad recurrente y E.C.Z., trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante convocó a juicio a la ARP demandada y a E.C.Z., con el fin de que se declare: i) que entre el señor S.U.R. y la persona natural accionada existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el 6 de agosto de 2010, por el fallecimiento del trabajador, en razón a la ocurrencia de un accidente de origen laboral; ii) que el causante, devengada el salario mínimo mensual vigente y; iii) que dicho finado estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A.. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados en forma individual o solidaria al pago de la pensión de sobrevivientes; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora N.O.G. contrajo matrimonio con el señor S.U.R. el 22 de febrero de 1992; que fruto de esa unión nacieron J.A. y Y.J.U.O.; que su cónyuge y padre laboraba desde el 15 de julio de 1990 como «islero» en una estación de gasolina denominada «Autocentro La Plata», la cual fue adquirida el 31 de diciembre de 2009 por el señor E.C.Z.; y que el 6 de agosto de 2010, «cuando prestaba sus servicios personales de trabajo […] llegaron unos atracadores y lo asesinaron al oponer resistencia».

Adujeron que el empleador puso en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros el hecho ocurrido, toda vez que allí estaba afiliado el trabajador; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que la prestación fue negada el día 6 de septiembre de 2011, bajo el entendido de que el fallecimiento del trabajador no fue por causa de un accidente de trabajo.

Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor U.R. estaba afiliado a esa ARL y que negó la pensión de sobrevivientes que le fue solicitada. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.

En su defensa sostuvo que el accidente sufrido por el señor S.U.R. no fue de origen profesional, en tanto su homicidio obedeció a razones personales y no por circunstancias atribuibles a la labor que desempeñaba.

Por su parte, el codemandado E.C.Z. al dar respuesta a la demanda inicial expuso que no se oponía a que se declarara la existencia de la relación laboral, bajo el entendido de que ésta se desarrolló del 23 de diciembre de 2009 al 6 de agosto de 2010; y respecto de las restantes peticiones se opuso a su prosperidad. Adujo que eran ciertos los hechos alegados, precisando que el vínculo inició el 23 de diciembre de 2009, cuando adquirió la estación de servicio. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y la genérica.

En su defensa sostuvo que, en su condición de empleador, cumplió con las obligaciones a su cargo, pues afilió el señor S.U.R. al sistema de riesgos laborales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante decisión proferida el 6 de febrero de 2013 ordenó vincular al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, como litisconsorcio necesario.

La referida AFP al dar respuesta al libelo genitor adujo que se oponía a la totalidad de las súplicas. En relación con los hechos aceptó como ciertos la fecha del fallecimiento del señor S.U.R., la existencia del vínculo marital y que de esa unión nació J.J.U.O.; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de carencia absoluta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y la genérica.

Adujo que la prestación solicitaba estaba a cargo de la Administradora de R.L., en tanto el fallecimiento del afiliado obedeció a un accidente de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 25 de julio de 2013, en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, [que] N.O.G., en calidad de cónyuge y los menores J.A.U.O. y Y.U.O., en su condición de hijos del señor SEGUNDO URIBE RAMIREZ (q.e.p.d.), tienen derecho a que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., les reconozca su pensión de sobreviviente, en un 50% y en forma vitalicia, a la primera y el otro 50% repartido en partes iguales entre los hijos, hasta que cumplan 18 años de edad ó 25 años de edad, si acreditan estudios, tal derecho acrecerá en favor de la demandante cuando sus hijos lo pierdan, y será exigible desde el día 6 de agosto del 2010, fecha del fallecimiento, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 10 de enero del 2011, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.

SEGUNDO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez N.O.G., y sus menores hijos comiencen a disfrutarla.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a pagarle a N.O.G., y a sus menores hijos, a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 6 de agosto del 2010 al 30 de junio del 2013 incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas: $11.324.350.oo, para la primera de las nombradas, y para cada uno de sus hijos $5.662.175.oo, más las que se sigan causando.

CUARTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben a los actores.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a pagarle a N.O.G. y a sus menores hijos, a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 6 de noviembre del 2011 hasta que se pague lo adeudado, los que se liquidarán a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a E.C.Z., de todas las pretensiones de los demandantes.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., denominadas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y PRESCRIPCION. Comprobadas las propuestas por COLPENSIONES, de CARENCIA ABSOLUTA PARA DEMANDAR A COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, e igualmente demostrada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION formulada por E.C.Z.

OCTAVO: CONDENAR al POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a pagarle a la parte actora las costas del proceso, y ésta a cancelárselas a E.C.Z..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de agosto 2016, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha y orígenes anotados para disponer que el 50% de la pensión, que en aquella fue dividido entre los dos hijos del causante, deberá ser pagado en forma exclusiva a favor de Y.U.O., hasta que cumpla los 18 años, o hasta los 25 si se encontrare incapacitado para trabajar por razón de estar cursando estudios, a partir de entonces acrecerá a favor de la señora N.O. hasta el 100%. Así, el retroactivo pensional fijado en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado por valor de $5.662.175 para cada uno de los hijos del causante, deberá ser pagado en una suma única de $11.324.350 a favor de Y.U.O..

SEGUNDO. DISPONER que la expresión “sus menores hijos” contenida en los numerales 2º, 3º y 5º, debe entenderse referida exclusivamente al joven Y.U.O..

El Tribunal expuso que no era objeto de...

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