SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01481-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01481-00 del 29-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01481-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4920-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4920-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.M.G. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la doble instancia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el trámite del proceso verbal para la «declaración de nulidad del acto de liquidación de herencia mediante escritura pública» del causante A.Á.P., que él promovió contra E.P. y A.Á.C., con radicado No. 2018-00277-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados accionados, respecto de la solicitud de pruebas elevada dentro del precitado asunto, que «se resuelva su admisión y ordenen y decreten las pedidas legalmente (…) [que] fueron solicitadas por escrito y se tienen que resolver por escrito y no en audiencia»; y además, «se ordene que la providencia No. 826 de julio 31 de 2019 al no pronunciarse sobre la admisión y no ordenar ni decretar las pruebas (…) es objeto de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación [y por ende] se revoque la decisión proferida en mayo 29 de 2020 por la segunda instancia» (expediente en versión digital, archivo «8ccff693-61df-b483-76a6f16fbf83» fls. 5 y 6).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante la última decisión citada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al desatar un recurso de queja, declaró acertada la decisión del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, de negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio del mismo año, denegándole así «la posibilidad de tener acceso a la doble instancia».

Señala que no obstante se notificó a los demandados por aviso, se tuvo por enterado por conducta concluyente a A.Á.C. mediante su apoderado, quien además contestó la demanda extemporáneamente, si se tiene en cuenta la fecha de entrega del aviso; y, de otro lado, la demandada E.P. se notificó de la demanda por intermedio de abogado, a quien le confirió poder especial para un asunto diferente, por lo que no debía tenerse en cuenta su contestación al escrito inicial.

Narra que el 11 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Cali no accedió a decretar la nulidad que por la precitada situación solicitó; tuvo por oportuna la contestación de demanda de ambos integrantes de la pasiva; y, ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por A.Á.C., lo cual no notificó «por cartelera como se denomina “traslado”»; no obstante, dentro de los cinco (5) días siguientes su apoderada se manifestó frente a las mismas, y cuando en auto del 22 de julio siguiente el despacho «de nuevo» le corre traslado de las defensas de la demandada E.P., se volvió a pronunciar frente a ellas.

Indica que en auto del 31 de julio de ese mismo año, el estrado accionado señaló para el 27 de noviembre siguiente la realización de la audiencia inicial, sin «decidir, ordenar, decretar y admitir de forma directa» respecto de las pruebas solicitadas, sobre las cuales, dice, debió resolver por escrito, porque por ese medio se le solicitaron, «según el art. 173 inc. 2º, en concordancia con el art. 392 inc. 1º y del CGP»; y en la misma decisión se reconoció personería al abogado de la demandada E.P., aun cuando se le había conferido poder para que actuara en un «proceso de sucesión».

Manifiesta que contra lo así resuelto interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron negados el 5 de septiembre del año pasado, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de queja, último mecanismo resuelto el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, declarándose bien denegada la alzada, con sustento en que «el auto que fija fecha para la audiencia inicial no es objeto de recurso de apelación, pero omite pronunciarse sobre el recurso de reposición que tampoco lo resolvió el inferior».

Asevera que en el precitado auto del 5 de septiembre de 2019, el del conocimiento también negó declarar otra nulidad del proceso que le solicitó el 6 de agosto inmediatamente anterior, «aduciendo que los hechos y lo pedido en el escrito ya se había resuelto en providencia de julio 11 de 2019, situación ésta que no es cierta porque (…) el nuevo incidente de nulidad (…) se da como consecuencia del pronunciamiento hecho sobre el reconocimiento de personería que le hacía el despacho al abogado M.H. en la providencia (…) del 31 de julio de 2019 (…) y omite dejar constancia que la contestación de la demanda y las excepciones presentadas por el citado togado lo hace extemporáneamente y sin poder especial debidamente para representar su mandante [E.P.]».

Afirma que, al serle negados el 12 de diciembre de 2019 los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra la prenotada determinación, atacó nuevamente lo resuelto a través de los mecanismos de reposición y en subsidio queja, último mecanismo sobre el que se pronunció el citado Tribunal el pasado 1° de junio, absteniéndose de decidir de fondo, hasta tanto el a quo no resolviera sobre la reposición interpuesta como mecanismo principal al subsidiario que ocupaba su atención.

Finalmente asegura, que la audiencia inicial programada para el 27 de noviembre de 2019 no pudo ser realizada debido a un «paro nacional de transportadores y por la medida provisional que se orden[ó] en la acción de tutela No. 2019-00097» por el Tribunal Superior de Cali, donde el amparo que le fue concedido en ambas instancias, por no habérsele resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación que había interpuesto el 11 de septiembre del mismo año contra el auto del 5 de septiembre anterior «en lo que refiere a la desestimación de la nulidad procesal»; sin embargo, asevera, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad «incurre en desobediencia», y el 28 de febrero del presente año reprogramó dicha audiencia para el 4 de junio siguiente, calenda en que la misma tampoco se pudo realizar debido a la suspensión de términos generada por la emergencia suscitada por el Covid-19, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, «d05f21b2-7072-457a-ba6a-b54769013605», «e7e7f044-1ab5-4f2f-9fb3-4d7a0145903f», «fe7f4fe0-4a8e-b5d1-2a480525b0b4», «65a5fc08-3e55-46c5-bgb4-d70b84dff8c4», «8ccff693-61df-4baf-b483-76a6f16fbf85» y «a07ec0b8-b64f-4870-ba5a-24f33519a0c4»).

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, puso a disposición de esta Sala la versión digital del expediente del proceso cuestionado.

b.) A.C.G., quien dijo se apoderada del actor dentro del trámite cuestionado, aunque dijo manifestarse frente al presente asunto, no adjuntó a su correo electrónico el anunciado pronunciamiento, sino únicamente la imagen de algunas solicitudes procesales y pronunciamientos de aquel juicio.

c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano J.A.M.G. censura, de manera puntual, que i) el 29 de...

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