SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00098-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00098-01 del 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00098-01
Fecha04 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00098-01

(Aprobada en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por Y.A.G.G. y E.A.G.G. contra el fallo de 18 de marzo de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que le instauraron a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana y Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia, extensiva a los partícipes el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas exigieron el resguardo del «debido proceso y acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por las autoridades querelladas y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado desde el 27 de febrero de 2017 «fecha del primer envío de citación para notificación personal», dentro del juicio reivindicatorio que les adelantó T.E.C.C..

Como sustento aseveraron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana admitió el libelo (22 feb. 2017); posteriormente, ordenó de nuevo el surtimiento de la notificación a los demandados por «un error en el radicado del proceso» (18 dic. 2017).

En tal virtud, se efectuó otra vez dicha diligencia, dejándose por la empresa de correo la constancia de recibido «por tercera oportunidad por la señora G.. Todas las firmas depositadas en las comunicaciones enviadas tienen letras diferentes y el nombre de G.G. aparece siempre «como ‘YURI’ con la ‘i’ latina, cuando el nombre de la demandada es YURY con ‘y’». Además, «no se hace observación alguna a que se haya negado a recibirlas, o a que otra persona las hubiera recibido por ella, y menos a que el funcionario de la empresa (…) la hubiera suscrito».

Tal circunstancia se agravó porque el edificio donde está ubicado el inmueble controvertido, respecto del cual han detentan la posesión desde el año 1983, cuenta con tres (3) pisos, cuatro (4) locales y ocho (8) apartamentos, todos de propiedad de T.E., quien tiene la posibilidad de controlar el acceso de personas y correspondencia a la heredad.

Afirman que solo conocieron de la Litis cuando encontraron el «cartel que avisaba que al día siguiente se adelantaría diligencia de inspección judicial (…)», razón por la cual no pudieron ejercer correctamente su defensa, ya que no excepcionaron, ni asistieron a la audiencia inicial. Ante esta situación, contrataron a un profesional que pidió la declaración de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, denegada por el a quo (6 sep. 2018) desconociendo «un dictamen pericial grafológico donde se concluyó que efectivamente fueron falsificadas las firmas de la señora Y.A.G.G.».

Alegan que dicho abogado no presentó los recursos pertinentes frente a esa determinación, a pesar que era su deber, ni les informó de la suerte del litigio, toda vez que no sabían que en la sentencia se accedido a las pretensiones y, aún que apeló ésta, omitió comunicarles que durante el trámite de la alzada se dispuso de manera oficiosa, la práctica de sus interrogatorios, diligencia a la que no acudieron porque no se enteraron del decreto de tal probanza.

Finalmente acotaron que «dado el desconocimiento de la fecha de la audiencia, y dada la confianza depositada en su apoderado, (…), salieron derrotados en un proceso del cual se enteraron tardíamente (…)».

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana destacó la no trasgresión de las garantías de los auspiciantes, ya que se les brindó las oportunidades para ejercer la «defensa de sus derechos» (fls. 41 y 42 c.1).

T.E.C.C. dijo que la «nulidad por la supuesta indebida notificación» de los gestores fue desestimada, sin que los interesados recurrieran, en tanto en la segunda instancia no comparecieron a «rendir sus interrogatorios», pese a se les instó dos veces. Resaltó que los censores buscan mediante este mecanismo subsanar las falencias en las que incurrieron en la lid (fl. 45 a 51 c.1).

3.- El a quo negó la guarda tras apuntar que «no se incurrió en el defecto procedimental por falta de defensa técnica como aducen los actores, dado que en el expediente reposa constancia de que estaban representados por abogado y que el hecho de que no se hayan presentado desde un comienzo al proceso, se sale de la esfera del juez (…), además hay constancia de que fueron debidamente notificados y no se hicieron presentes para ejercer su derecho de defensa (…)». Tampoco hubo violación al «acceso a la administración de justicia», ya que tuvieron la «oportunidad de ejercer los mecanismos legales pertinentes» (fls. 54 a 59 c.1).

4.- Impugnaron los accionantes insistiendo en la procedencia de la ayuda, arguyendo que el interlocutorio opugnado no coincide con el acervo probatorio que obra en el paginario, pues es evidente que «las firmas contenidas en las citaciones para la notificación personal y por aviso no corresponden con la de G.G..»., máxime cuando existe una «prueba pericial» que da cuenta de ello, que no contaron con una «debida defensa».

CONSIDERACIONES

1. En forma liminar se aclara...

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