SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52768 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52768 del 03-06-2020

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente52768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1038-2020

EscudosVerticales3

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1038-2020

Radicación N° 52.768

(Aprobado Acta Nº 115)

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de D.L.B.R., contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

I. HECHOS

De acuerdo con el fallo de segunda instancia, el 14 de diciembre de 2006, D.L.B.R., Presidente del Concejo Municipal de Puerto Parra (Santander), celebró contrato de compraventa -contenido en la orden de suministro N° 003- con O.V.L.V., propietaria del establecimiento comercial de razón social R.A.. El objeto del contrato fue la adquisición para la entidad de un computador portátil A. 5050, por valor de $5’100.000.

En el trámite del contrato, según la acusación, el señor B.R., en calidad de representante legal del Concejo y, por ello, investido de facultades para contratar, no efectuó estudio idóneo de conveniencia y oportunidad, tampoco consultó los precios en el mercado ni verificó que la contratista cumpliera con otros requisitos “esenciales” para realizar la compraventa. Además, al haber pagado el referido precio por el equipo, generó sobrecostos a la corporación pública en cuantía de $2’003.340.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de abril de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Parra, la Fiscalía formuló imputación a D.L.B.R. como posible autor de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (arts. 397 inc. 3° y 410 C.P.), delitos que igualmente atribuyó a O.V.L.V., en calidad de interviniente (art. 30 inc. 4°). Los imputados, no aceptaron los cargos.

Presentado el respectivo escrito, el 1° de marzo de 2010 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) el fiscal acusó a los prenombrados como probables responsables -en los términos atrás descritos- de las mencionadas conductas punibles.

Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Terminado el juicio, la juez declaró responsable al señor B.R. como autor de peculado por apropiación -a favor de terceros-, en concurso real heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, lo condenó a las penas de 80 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En cuanto a O.V.L.V., el a quo decretó la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción.

En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor de DANTE BETANCOURT contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó.

Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuyos yerros de sustentación fueron superados, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo.

En sesión del 18 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron el defensor, el Procurador 2° delegado para la Casación Penal y el Fiscal 2° delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1. Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de derecho consistentes en falso juicio de convicción.

En suma, plantea, el ad quem desconoció el contenido y alcance de las estipulaciones probatorias. Pese a que, sostiene, las partes acordaron que en la tramitación del contrato concernido se realizó un estudio de conveniencia y oportunidad, así como que se llevó a cabo un análisis de mercado para adquirir el computador, el tribunal declaró probada una realidad fáctica distinta, producto de una apreciación probatoria que desconoció lo estipulado.

Así, destaca, pasando por alto que las partes dieron por probado que sí existió un estudio de mercado antecedente a la compra del computador, en la sentencia impugnada se concluyó que dicho análisis, en verdad, fue inexistente. En ese sentido, puntualiza, el ad quem argumentó que si bien en el juicio se incorporaron dos cotizaciones, provenientes de distintos establecimientos comerciales, el investigador H.S. no encontró el soporte de tales ofertas en los archivos de contratación de la entidad.

Y ese yerro, concluye, fue determinante para la emisión de una sentencia condenatoria, pues el tribunal, desconociendo el contenido de la estipulación, afirmó la realización del delito previsto en el art. 410 del C.P. en el entendido que “el contrato no se hizo teniendo en cuenta los precios del mercado, pues el documento que se titula estudio de conveniencia y oportunidad no revela un verdadero estudio de la oferta y la demanda del computador”.

Además, subraya, los juzgadores de instancia pasaron por alto que, rigiéndose la tramitación del contrato por la tipología de mínima cuantía, era innecesaria la consecución de dos ofertas, de donde se sigue que la discusión sobre la fiabilidad de las dos cotizaciones es impertinente. Pero al margen de ello, enfatiza, lo cierto es que fiscal y defensor “acordaron que las cotizaciones de Computer Explorer y V. serían objeto de estipulación en la etapa precontractual”.

De esa manera, concluye, el tribunal incurrió en error, pues “habiéndose excluido del debate probatorio el cumplimiento de las exigencias de la etapa precontractual, efectuó valoración en contra” de las estipulaciones, de las que hacía parte “el informe de conveniencia y oportunidad”, cuya suficiencia la Fiscalía se abstuvo de cuestionar en el juicio.

Por otra parte, agrega, existió otro “error de convicción” a la hora de condenar al acusado por el delito de peculado por apropiación. El sobrecosto de $2’003.340 en perjuicio de la administración, resalta, se declaró probado única y exclusivamente con una factura expedida por la empresa C., a la cual hizo alusión el investigador H.S.. Empero, alega, con el testimonio rendido por aquél únicamente es dable acreditar la “existencia del documento que él recibió de C.. Nada más”, ya que el funcionario de policía judicial no aportó alguna otra información tendiente a corroborar si, en efecto, se presentó sobrecosto.

Desde esa perspectiva, según su juicio, el ad quem incurrió en “error de derecho” al afirmar que, a fin de establecer “el sobrecosto respecto del precio, no es indefectible que se demuestre un sondeo de mercados -actuación que le correspondía al encartado al adelantar el proceso contractual directo por mínima cuantía-, siendo suficiente, bajo el principio de libertad probatoria, comparar el precio de la única cotización del oferente, R.A., con algún proveedor de equipos de cómputo para corroborar un precio excesivo que la administración canceló sin mayores reparos”.

La incorrección de ese aserto, subraya, estriba en que para probar el sobrecosto debieron consultarse variables que se ajustaran a las mismas circunstancias en las en que se encontraba el contratista escogido por el acusado. Para efectos probatorios, citando jurisprudencia del Consejo de Estado[1], pone de presente que las cotizaciones sobre un producto, por sí mismas, no tienen mayor mérito, dado que los comerciantes pueden vender a precios distintos un mismo producto. El verdadero valor probatorio de aquéllas, enfatiza, depende de que se cotice un bien de las mismas características y marca, en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Mas ello, advierte, se echa de menos en la cotización obtenida por el investigador, pues no fue emitida por un establecimiento con sede en Puerto Parra (Santander), la...

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