SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89585 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89585 del 29-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89585
Número de sentenciaSTL5013-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5013-2020

Radicación n.° 89585

Acta n.° 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso C.E.P.P. contra el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta J.H.L.A. en nombre propio y en representación de la sociedad CONSTRUCTORA ESMERALDA S. A. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la recurrente, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00394.

I. ANTECEDENTES

J.H.L.A., en nombre propio y en representación de la sociedad CONSTRUCTORA ESMERALDA S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL y a las que denominó «INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que C.E.P.P. promovió en su contra proceso ejecutivo a continuación de ordinario, con el propósito de obtener el pago «de aproximadamente veinte millones de pesos» por concepto de acreencias laborales.

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que el 11 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de 13 inmuebles, medida que se inscribió en 8 de ellos y «cuyo valor supera ampliamente los «$2.000.000.000»; asimismo, dispuso la retención de los dineros que posee en «la totalidad de las cuentas corrientes y de ahorros».

Informó que una vez agotado el trámite de rigor, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución en auto de 31 de enero de 2019.

Manifestó el petente que el 17 de febrero de 2020 solicitó la reducción de los embargos por considerarlos excesivos; sin embargo, por auto de 5 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento dispuso, entre otras cosas, «requerirlo para que identificara de manera clara y precisa los inmuebles».

Sostuvo que la autoridad encausada vulnera sus derechos superiores, pues asegura que «los inmuebles son perfectamente identificables tan solo con el número de la matricula inmobiliaria».

Afirmó que las cautelas impuestas «han paralizado el objeto empresarial, sobre todo desde el momento en que se decretó el aislamiento preventivo obligatorio, pues no [cuenta] con el flujo de caja para pagar la nómina de [sus] trabajadores ni cumplir con [sus] contratistas y proveedores. Resultando indispensable ahora mismo, contar con el levantamiento de las medidas cautelares para que la sociedad pueda acceder a los alivios o programas financieros que [le] permitan continuar operando durante la declaratoria del estado de emergencia, que se extendió por parte del Gobierno Nacional, hasta el 31 de agosto de 2020, y, ello no es posible lograrlo, sino se garantizan los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social de [sus] colaboradores».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene (i) el desembargo de las cuentas y los inmuebles en comento a excepción del distinguido con matricula n.° 070-190287, y que (ii) tal decisión se comunique de manera inmediata a las entidades encargadas de registrarlas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 4 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja manifestó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que el actor no utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para debatir la determinación censurada.

A la par, adujo que sus decisiones no merecen ningún reparo, toda vez que advirtió la necesidad de requerirlo para adoptar la determinación correspondiente, carga que aquel no cumplió en el término concedido, circunstancia que, asegura, deja en evidencia su falta de interés.

Por su parte, C.E.P.P. pidió negar el amparo invocado, pues sostuvo que el actor ha actuado de manera incuriosa, dado que no formuló ningún reparo contra el auto que considera lesivo de sus derechos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso:

(…) Segundo: Como consecuencia, Ordenar a la JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que deje sin efectos el numeral octavo de la providencia proferida el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado 15001-31-05-004-2017-000394-00 y en su lugar, resuelva sobre la solicitud de reducción de embargos presentada por la parte ejecutada, trámite que debe iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (…).

Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional advirtió que la decisión de requerir al hoy accionante para que identificara los inmuebles, impuso una carga que «atenta contra la celeridad y economía procesal y sin fundamento alguno», porque (i) «para decretar la medida cautelar la juez debió identificar los bienes sobre los cuales recaería», (ii) «contaba con la información suministrada por la Registradora de Instrumentos Públicos que confirmaba la inscripción del embargo en siete predios adicionales al primero», y (iii) «el apoderado de la parte ejecutada en la petición de reducción de embargos identificó los predios con el número de la matrícula inmobiliaria».

De ahí que considerara que el despacho de conocimiento menoscabó las prerrogativas superiores de la parte actora, toda vez que desconoció las facultades otorgadas para decretar las medidas y controlarlas en los términos del artículo 600 del Código General del Proceso.

Mediante auto de 25 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en cumplimiento de lo anterior, dejó sin efectos el numeral octavo de la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 y, en su lugar, requirió «por escrito a la parte ejecutante para que dentro de los cinco (05) días siguientes manifieste (…) de cuáles medidas cautelares prescinde o en su lugar dé las explicaciones a que haya lugar» de acuerdo con lo establecido en la normativa en cita, «dando trámite así a la solicitud elevada por la parte ejecutada de febrero de 2020».

Posteriormente, en proveído de 9 de julio del año que avanza, el despacho encausado levantó las medidas cautelares que recaen sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 070-50275, 070-156313, 070-190279, 070-190287, 070-190267, 070-190344, 070-190288, 070-190262, 070-224145, 070-223581y 070-89742, y dejó en firme la dispuesta sobre del inmueble de matrícula n.° 070-190278.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, C.E.P. Pulido la impugna para lo cual refiere que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió recurrir en reposición y apelación la providencia de 5 de marzo de 2020.

Agrega que...

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