SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00158-01 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00158-01 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00158-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5239-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5239-2020

R.icación nº 25000-22-13-000-2020-00158-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por M.C. y A.P.C. frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pasca y de Familia de Fusagasugá, con ocasión del juicio de sucesión con radicado número 2017-00104.

  1. ANTECEDENTES

1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales atacadas.

2. En sustento de su reclamo, trae de presente los siguientes hechos:

2.1. El señor N.P.R. falleció el 15 de noviembre de 2009, dejando, de su primer matrimonio, a los señores T., R., N., Flor Alba, O.M., esta última con “discapacidad mental absoluta”, y a L.E.P.R.. Del segundo, celebrado con M.C. De Patiño[1], dejó a M.C. y A.P.C., éste último, quien padece de “epilepsia”, “síndromes epilépticos de inicio tardío” y “síndromes epilépticos sintomáticos con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos (G402)”.

2.2. El causante otorgó “testamento cerrado” con Escritura Pública 1886 del 21 de julio del 2007 en la Notaría Cincuenta y Ocho de Bogotá. Tras su deceso, con instrumento público 182 del 23 de enero de 2010, se protocolizó su acto de apertura, a solicitud de A.P.C..

2.3. El de cujus, en la “cláusula sexta” del aludido negocio de última voluntad, designó como “albacea” de su herencia a su hija, M.C.P.C., quien solicitó la apertura de la sucesión en dos oportunidades (en el 2010 y en el 2012). Las dos inadmitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, que exigió prueba de la “sentencia” que declaraba la “incapacidad” de su hermana O.M.P.R..

Ante la carencia de esta, se procedió a tramitar el “proceso de interdicción”, que culminó con la sentencia del 30 de mayo de 2018.

2.4. Antes de que terminara el juicio de “interdicción”, los demás herederos del primer matrimonio, “lograron” que el mismo juzgado promiscuo municipal, mediante pronunciamiento de 30 de agosto de 2017, declarara abierto el proceso de sucesión.

2.5. En el preanotado decurso, se decretó, en auto de 1 de agosto de 2018, la “presunción de repudio de la herencia”, al considerar que M., A. y M.C.P.C. no comparecieron a él dentro del término establecido en los artículos 1289 del Código Civil y 492 del Código General del Proceso.

2.6. Esa determinación fue recurrida -en reposición y apelación-. Mas el estrado la mantuvo y envió el cartulario al Juzgado de Familia de Fusagasugá, a fin de que se pronunciara sobre la alzada. Este último, en proveído de 6 de mayo de 2019, confirmó la decisión impugnada respecto de M.C.P.C. y A.P.C. y revocó lo relacionado con M.C. De Patiño.

2.7. Posteriormente, pidieron al juez municipal atacado la nulidad y el control de legalidad de la actuación, en tanto había desconocido, en su criterio, las aceptaciones tácitas y expresas de la “herencia”, efectuadas por parte de M.C.P.C. y A.P.C..

Los estrados censurados les negaron tales pedimentos en proveídos adiados el 17 de octubre de 2019, el de primera instancia, y el 10 de marzo de 2020, el de segunda.

3. Los gestores tachan de irregular la actuación desplegada por las células judiciales atacadas. Dicen, en síntesis, lo siguiente:

(i) Violaron directamente la Constitución y desconocieron el derecho a la igualdad, al no permitirles acceder a la administración de justicia en 2010 y 2012, cuando, empero, en 2017 sí admitieron a trámite el juicio mortuorio impulsado por sus hermanos;

(ii) Incurrieron en “defecto fáctico”, al ignorar que la “(…) solicitud de apertura del testamento cerrado fue realizada por A.P.C. en su calidad de heredero de N.P.R., hecho que consta en la Escritura Pública 182 de 23 de enero de 2010, la cual reposa en el expediente”. Este dato no era menor, pues suponía “necesariamente su condición de aceptar la herencia y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero (art. 1298 CC), pues así lo exige el artículo 61 del Decreto 960 de 1970 (…). [De este modo], A.P.C. tomó la calidad de heredero en los términos del artículo 1299 del Código Civil”.

(iii) De igual manera, en los dos procesos de sucesión anteriores (los de 2010 y 2012), intentados ante el mismo juzgado municipal criticado, M.C.P.C. “ejerció con título de heredera y expresando su voluntad de aceptación con beneficio de inventario”; circunstancias que fueron completa e injustificadamente desconocidas.

(iv) Ignoraron la “confesión del apoderado judicial” de los impulsores de la causa mortuoria, de fecha 11 de julio de 2018 y obrante a folio 84, en la cual, expresamente, se da cuenta que M.C. y A.P. “(…) tienen el uso y goce de gran parte de la finca objeto de este proceso. Tal hecho significaba la concreción de un “acto de disfrute y aprobación” y de “actos de explotación económica” y, por consiguiente, de “aceptación tácita de la herenciapor parte de los coherederos demandantes.

(v) La “advertencia” efectuada por el juzgado promiscuo municipal y avalada por el de familia, en la “diligencia de notificación personal”, no fue lo “suficientemente explícita”. Esto, en tanto “(…) el artículo 1289 del Código Civil (…) habla de que el interesado cuenta con cuarenta días para aceptar o repudiar la herencia, lo que llevó a los herederos a la confusión con el término de 20 días prorrogable por otros 20 de que trata el artículo 492 del C.G.P..

(vi) No era viable tramitar la sucesión mientras no se alleg.

ara la providencia que declaraba la “interdicción” de O.M., cuestión que era imprescindible dada la preceptiva contenida en los artículos 489.8 del Estatuto Adjetivo y 1018 del Código Civil.

(vii) Incursión en un “defecto procedimental”, al haber omitido el llamamiento, al proceso, de la “albacea”.

4. Solicitan, conforme a lo relatado, se dejen sin efectos los autos de 1 de agosto de 2018 y 17 de octubre de 2019, del Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca; y los del 6 de mayo de 2019 y 10 de marzo de 2020, emanados del Juzgado de Familia de Fusagasugá.

Consecuencialmente, suplican se tenga por aceptada la herencia a favor de ellos dos (M.C.P.C. y A.P.C.).

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del despacho municipal atacado hizo un recuento de su gestión, señalando, además, que los autos que dispusieron el “repudio de la herencia” estaban ejecutoriados, y, por lo tanto, a lo en ellos decidido debía plegarse.

Por otro lado, manifestó haber sido “inducida a error”, porque los promotores de la sucesión omitieron informarle de la condición de “discapacidad” que padecía O.M., lo cual, además, constituía una conducta “desleal” por parte de éstos.

2. El apoderado de los demandantes en la causa mortuoria manifestó que la salvaguarda no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto habían transcurrido más de dos años desde que se emitieron las decisiones, que por cierto estaban ejecutoriadas, y que los gestores dilataron el proceso de sucesión y el de interdicción con el propósito de completar el término de la “prescripción adquisitiva”.

Sobre la nulidad promovida y el control de legalidad, consideró que los solicitantes podían estar incursos en conductas sancionadas por la ley penal.

3. Los demás guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tras estimar reunidos los requisitos generales de procedibilidad, y explicar la ratio y los alcances del inciso 5 del artículo 492 del Código General del Proceso, concedió el resguardo implorado.

Lo anterior, en lo medular, por cuanto

(…) el simple silencio de los herederos requeridos en el término de traslado no manda al traste su derecho sustancial de herencia, como lo entendió la señora Juez de Familia de Fusagasugá, en su providencia de 6 de mayo de 2019, dado que era necesario determinar si, por algún...

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