SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00354-00 del 16-06-2020
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Ponente | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
| Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
| Número de sentencia | STC3771-2020 |
| Fecha | 16 Junio 2020 |
| Número de expediente | T 1100102030002020-00354-00 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3771-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)
Se decide la salvaguarda impetrada por Samuel Eduardo Valencia Sánchez y C.E.V.H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, F.E.C.F. y José David Corredor Espitia, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado Nº 2013-00043-01, incoado por los gestores contra el Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandi- y Sonia Elsy Llanos.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Los impulsores demandaron al Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandi- y S.E.L., para exigirles el resarcimiento de perjuicios por la muerte de S. Edith Sánchez García, madre y cónyuge respectiva de los promotores.
En el libelo, los tutelantes adujeron que, entre 1998 y 2003, Sánchez García presentó dolores abdominales, “sangrado al palpar su cuello uterino, nódulos vaginales, ardor y múltiples afecciones” en esas zonas del cuerpo.
Pese a ello, según manifestaron los accionantes en el pliego introductor, la médico tratante, S.E.L. nunca la valoró adecuadamente, pues ni siquiera le efectuó una especuloscopía, procedimiento que, en su sentir, era básico para hallar, oportunamente, el “cáncer de cuello uterino”, posteriormente padecido por S.G..
En enero de 2003, ante las continuas hemorragias con coágulos y teniendo en cuenta que la medicación suministrada por la galeno S.E.L., no surtía efectos, S. Edith S.G. acudió a Profamilia para practicarse una citología.
Aducen que allí se advirtió que S.G. padecía de un carcinoma de pronóstico “desalentador” y, bajo ese entendido, requería una valoración urgente por “ginecología oncológica”.
Pese a lo enunciado, los suplicantes narraron que S.G. no fue tratada céleremente por las sociedades de salud demandadas.
El 24 de diciembre de 2004, la progenitora y esposa de los querellantes, falleció a causa de un “carcinoma escamocelular de célula grande no queratinizante e invasor”, que desde su área vaginal hizo metástasis en sus pulmones.
En el compendio fáctico de la reclamación civil, se adujo que si S.G. hubiese sido atendida de forma diligente y siguiendo los protocolos, habría podido tener la “oportunidad” de salvar su vida, frente a una afección curable, siempre que mediara un diagnóstico temprano.
En el litigio, los allá encausados excepcionaron las pretensiones indemnizatorias de los precursores, defensas que tuvieron eco en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, pues desestimó los pedimentos de los aquí actores, en sentencia de 5 de diciembre de 2018.
Los gestores apelaron esa determinación y, ante el a quo, expusieron sus argumentos e hicieron alusión a expresiones incluidas en la mencionada providencia que, en su parecer, constituían una “revictimización”.
En la audiencia de sustentación y fallo realizada frente al tribunal confutado el 18 de julio de 2019, los censores reiteraron los hechos de la demanda y señalaron varias pruebas que demostraban la responsabilidad alegada.
El 1° de agosto postrero, el colegiado fustigado definió la alzada ratificando la decisión protestada, porque, según expuso, el libelo carecía de claridad y precisión en los hechos y, además, la fundamentación del recurso vertical se efectuó “de manera panorámica” sin formularse “reparos concretos” contra la resolución de primera instancia.
Para los quejosos, la postura de la corporación enjuiciada lesiona sus garantías, por cuanto, a pesar de la nitidez del pliego inaugural y la exposición de los medios de acreditación que no fueron valorados en la contienda, en definitiva, la controversia no se zanjó por un excesivo ritual manifiesto.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto emitido por el ad quem atacado y, en su lugar, fallar la contienda en provecho suyo.
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Respuesta del accionado y de los vinculados.
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La corporación querellada, defendió la legalidad de su actuación.
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La sociedad Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandi- y S.E.L., manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado e, igualmente, adujeron el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
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Los demás, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se descarta el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la emisión de la sentencia de segundo grado de 1º de agosto 2019, notificada el 5 de agosto siguiente, y la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 5 de febrero de 2020, no han transcurrido más de seis (6) meses, término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.
2. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos de los querellantes, al no dirimir de fondo el debate, por presuntas falencias técnicas en la demanda y en la sustentación de la apelación incoada.
3. En sentencia de 1° de agosto de 2019, la corporación recriminada esbozó los argumentos jurídicos para definir el disenso de la siguiente forma:
“(…) [D. si los reclamantes motivaron adecuadamente] los reparos con los cuales pretendía[n] demostrar que el [a quo] erró en la valoración de las pruebas que obran en el expediente (…)”.
“(…) [Y si] la interpretación que puede hacer de una demanda tiene la virtualidad de extenderse a cobijar aspectos de la apelación, que no fueron planteados o insinuados en dicho recurso como motivo de valoración por parte del juez de primera instancia (…)”1.
El colegiado enjuiciado resolvió de manera negativa los enunciados dilemas y, por ello, concluyó que la alzada enarbolada por los impulsores debía ser desestimada.
Lo antelado, porque frente a la motivación de la alzada, según esbozó, no se indicaron reparos concretos respecto a la decisión protestada y, ante la demanda de responsabilidad, criticó la falta de alusión en el libelo de varios supuestos fácticos, sólo expuestos en la sustentación del medio de defensa vertical.
Sobre lo discurrido, así se refirió el ad quem refutado.
“(…) [V]ista la narración hecha por [los] apelante[s] durante la sustentación del recurso (…) no se ve (…) argumentación sólida que apoye los dichos de la indebida valoración probatoria y el cumplimiento de los presupuestos de la acción, (…) pues en la audiencia se limitó a enunciar la vulneración de las reglas de la apreciación de las [probanzas] sin indicar en qué consistió el error del fallador; tarea para cual [los recurrentes] no solamente debía[n] señalar [lo dicho] concretamente [por el] medio de [convicción] supuestamente no analizado, sino además, [precisar] el mérito persuasivo otorgado (…) junto con su trascendencia frente al resultado de la sentencia (…)”.
“(…)”.
“(…) Y es que la necesidad de sustentación cobra aún más [relevancia] cuando [los] mismos apelante[s] anunciaron en sus reparos que los errores médicos demandados sí incidieron en la “oportunidad” que perdió la paciente de haber sido diagnosticada y tratada a tiempo del cáncer de cérvix que la afectó, pues tal título de imputación de responsabilidad, a pesar de no haber sido inicialmente planteado en la demanda de manera concreta [como] daño autónomo, para que fuese valorado por la judicatura en esta instancia bajo la perspectiva del deber de interpretar [el libelo], requería como mínimo que fue expuesto en la [alzada] como probado dentro del proceso y desconocido por parte del a quo. Lastimosamente esto último, al no haber sido sustentado por la apelante, [y] ni siquiera [fue] mencionado en la audiencia, [lo cual] limita más la actividad interpretativa que en su momento pudo haber realizado esta corporación acerca de la real dimensión de la demanda (…)”2.
4. Planteado el anterior escenario, para la Corte, la autoridad accionada sí incurrió en la vulneración endilgada, por cuanto el pliego introductor y los fundamentos del medio defensa vertical impetrado por los inicialistas, permitían definir de fondo la contienda, conforme pasa a explicarse.
El 18 de julio de 2019, en la audiencia de sustentación y fallo surtida frente la sede judicial convocada, la apoderada desarrolló los cargos que mencionaron ante el estrado de primer grado al momento de interponer la apelación materia de controversia.
En esa diligencia, la mandataria de los precursores, con apego al compendio fáctico referido en el escrito inaugural, hizo hincapié en el origen de las dolencias en el cuello uterino de S.E.S.G., madre y esposa de los tutelantes, respectivamente.
Inclusive, se apoyó con una imagen para ilustrar al tribunal cuándo una cérvix se encuentra sana frente a una afección, en aras de evidenciar que, si la médico tratante que valoró a S.G. le hubiese efectuado una observación con ayuda de un espéculo, habría concluido que requería valoración por ginecología.
Tal exposición se orientó a explicar al colegiado acusado, los presupuestos de la responsabilidad reclamada, que dejó de apreciar el juzgado de primera instancia y, con los cuales, se afirma, S.E.S.G. pudo tener la “oportunidad” de acceder a un diagnóstico certero y...
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