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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54342 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54342
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1037-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP1037-2020

R.icación No. 54342

Acta No 115

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de W.A.C.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de S., para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones.

HECHOS:

Así se consignaron en el fallo de segunda instancia:

“Se desprende de los autos consultados, que el día primero de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 9:20 horas, en momentos en que dos de los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Villa Concord II del Municipio de Malambo, Atlántico, observaron a una persona del sexo masculino con actitud sospechosa [W.A.C.C., al cual le solicitaron una requisa, a lo que el individuo este accedió. De tal manera que, al proceder con ella, le fue encontraba un arma de fuego tipo revólver calibre 38, sin ningún tipo de marca, ni numeración visible, acabado pavonado, el cual tenía dos (2) cartuchos calibre 38 dentro del tambor del arma, manifestando la persona abordada no contar con documentos que acreditara una autorización en cabeza suya para portar dicho elemento.”

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 2 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de S., se legalizó la captura de W.A.C.C., a quien la Fiscalía le imputó el cargo de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), al cual se allanó.

En la misma fecha, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de S., autoridad que en diligencia del 23 de abril de 2018 impartió aprobación al allanamiento. No obstante, enunció sentido absolutorio del fallo.

Así, en sentencia del 7 de mayo siguiente, resolvió absolver al implicado del delito atribuido, al considerar que “no se encuentra acreditado el elemento normativo del tipo penal como lo es la carencia de autorización para portar el arma de fuego.”[1]

3. Impugnada tal decisión por la Fiscalía Quinta Seccional de S., la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 31 de agosto de 2018, la revocó, para en su lugar, condenar a W.A.C.C., en calidad de autor del comportamiento imputado, a la pena principal de 94 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación, la defensa censuró la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 365 del Código Penal, al incurrirse en un error de hecho por falso juicio de convicción generado por la defectuosa apreciación del “informe de Policía Judicial FPJ-3, del 1 de febrero de 2015”, en el cual se consignó la ausencia de permiso para porte de arma, previa verificación telefónica.

En ese sentido, apoyado en los argumentos del J. de primer grado, destacó que dicho informe se asimila a una prueba de referencia y como tal no puede ser fundamento de la decisión condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, ni siquiera para sostener la inexistencia de permiso de autoridad competente, lo que significa que el Ad quem se equivocó al fundar su decisión en dicho elemento de convicción.

En ese orden de ideas, solicitó se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a W.A.C.C., con el fin de restablecer el derecho material y las garantías fundamentales del sentenciado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

El demandante se atuvo a los argumentos plasmados en la demanda.

2. Los no recurrentes.

2.1 La Fiscalía.

La F.D. solicitó mantener la decisión objetada, en tanto, no se presentaron errores en la construcción de la sentencia en desmedro de los derechos y garantías fundamentales del procesado.

Manifestó que contrario a lo alegado por el libelista, se satisficieron las condiciones para emitir sentencia condenatoria, porque con la información legalmente recaudada se demostró la configuración del elemento normativo requerido, así, no sólo a través de la comunicación que se sostuvo con el Centro Nacional de Armas por parte del policial, sino con la admisión de tal circunstancia por C.C. al momento de su captura y la imposibilidad de que el mismo existiera dado que el arma incautada tenía los guarismos pertinentes borrados, según el informe base de opinión pericial elaborado por R.A.S.L..

Asimismo, indicó que pasa desapercibido el recurrente que, tratándose de una sentencia adoptada por vía de allanamiento, el grado de conocimiento exigido no es el acogido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “más allá de toda duda razonable”, sino el atinente al canon 327, inciso tercero, según el cual “solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.

Finalmente, sostuvo que confunde el abogado el concepto de prueba de referencia con la información legalmente obtenida y con ello, asume la imposibilidad de considerar el informe tachado dentro de la primera categoría, cuando ésta no aplica en razón de la forma de culminación anticipada que acaeció.

2.2 Ministerio Público.

La Delegada para la Casación Penal no acompañó la pretensión del demandante, toda vez que adicional a que el planteamiento se mostraba contradictorio al postular un falso juicio de convicción como error de hecho, no se demostró desacierto alguno en la sentencia emitida por el Tribunal.

Explicó que, en la sentencia objetada, el J. colegiado acogió el allanamiento a cargos del implicado, al encontrar soportada la materialidad de la conducta en elementos materiales de prueba, en particular, la falta de permiso de porte para armas de fuego según informe FPJ-3 del 1º de febrero de 2015 y la propia afirmación del procesado al momento de su aprehensión.

Asimismo, refirió que para acreditar el elemento normativo en comento no se precisa de una prueba o elemento específico, dada la no aplicación de la tarifa legal, y en virtud de la vía anticipada por la cual se tramitó el asunto no se puede hablar de pruebas, entre ellas, de referencia, dado que el procesado renunció al juicio.

Luego, ningún equívoco se reporta en el fallo censurado, porque auscultada la actuación se conoce que W.A.C.C., fue capturado portando un arma de fuego apta para disparar y con los guarismos regrabados, sin permiso de autoridad competente, conforme con la admisión de los hechos que hizo en la imputación, y respecto de la cual se verificó su legalidad en los términos de la sentencia dictada en el radicado 45495 del 28 de junio de 2017. Agregó que, si su reclamo se entendiera a modo de retractación, no se verifica vicio alguno que admita tal pedimento según se explica en proveído radicado 49947 del 16 de mayo de 2018.


CONSIDERACIONES

Es criterio de la Sala que una vez admitida la demanda de casación, la discusión acerca del aspecto formal se entiende superada, luego ningún pronunciamiento corresponde efectuar acerca de la acotación del Ministerio Público por dicho motivo; luego, se analizará la propuesta del censor para determinar, si el Tribunal erró al emitir sentencia condenatoria en contra de W.A.C.C., como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones.

Lo anterior, además, para garantizar el principio de la doble conformidad judicial, dado que, el fallo del Tribunal censurado en sede de casación, representa la primera condena proferida contra el acusado.

El artículo 365 del Código Penal señala que «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.»

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