SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00912-00 del 10-06-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA / ÓRDENES ADICIONALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-00912-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3701-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3701-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00912-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
Se decide la acción de tutela incoada por P.L.. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La gestora imploró, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, de la que suplicó que «se revoquen los autos (…) que inadmitieron el recurso de apelación (…) y que negaron el (…) de súplica y (…) la adición de este», así como la «suspensión de la diligencia de lanzamiento» dentro del juicio n.° 2019-00050.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se surtió en primera instancia –luego de la «pérdida de competencia» declarada por su homólogo Primero Civil del Circuito el 31 de enero de 2019–, la demanda de «restitución de tenencia» que contra la tutelante promovió Leasing Bancolombia S.A. - Bancolombia S.A., bajo la radicación referida a espacio.
2.2. De dicha contienda devino fallo en «AUDIENCIA INICIAL Y DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO» de 15 de agosto de esa anualidad, el cual tras discernir no probadas las defensas exceptivas y «terminado el contrato de leasing financiero 63106 sobre el inmueble (…) denominado EL MOLINO DE LA CONCEPCIÓN, (…) folio de matrícula (…) 176-19729[, a]sí como el (…) 134669 [respecto] a muebles», accedió a las pretensiones; determinación que fue rebatida en alzada por la peticionaria, siendo concedida tal censura.
2.3. A su turno, el tribunal requerido dispuso admitir la apelación con proveído del día 29 siguiente, que dejó sin valor el 28 de octubre posterior, para, en su lugar, declarar «inadmisible» el recurso vertical, dado que al fincarse el debate en el «incumplimiento –mora- de los cánones de arrendamiento» la controversia era de «única instancia» acorde al «numeral 9 del canon 384 del Código General del Proceso»; interlocutorio confirmado mediante auto de 3 de diciembre ídem en vía de «súplica» que interpuso la inconforme, quien seguidamente radicó «solicitud de adición», también desestimada el 22 de enero pasado.
2.4. La gestora criticó, en apretada síntesis, que con la inadmisibilidad de su alzada la colegiatura recriminada haya «desconoci[do] (…) sus derechos (…) al negarle la posibilidad de ser escuchada (…) hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento (…) adeudados» y por entender «que el (…) leasing es igual al (…) arrendamiento», lo que, adujo, contraviene el precepto «424 del C.P.C.», pues mientras en el primer contrato lo medular es la «vocación de adquirir la propiedad», en el último nunca se podrá lograr el dominio.
3. Esta S. de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
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La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca enunció que los autos disentidos «en modo alguno desconocen los derechos (…) de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal y se acató el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia…».
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dijo no poder aportar información, puesto que el expediente n.° 2019-00070 fue remitido al estrado Segundo de la misma especialidad y municipalidad.
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Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite...
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