SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85770 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85770 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente85770
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1980-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1980-2020

Radicación n.° 85770

Acta n° 19

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por el LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO –LAFRANCOL SAS- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

  1. ANTECEDENTES

El 22 de diciembre de 2017, tanto el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –S.- como el Laboratorio Franco Colombiano –L. SAS- presentaron denuncia contra las normas colectivas de trabajo vigentes hasta el 24 de diciembre de 2017.

Con todo, el 26 de diciembre de 2017, S. presentó pliego de peticiones a L.S.

La etapa de arreglo directo se surtió entre el 9 de enero y el 17 de febrero de 2018, tiempo durante el cual llegaron a un acuerdo parcial, razón por la cual, los puntos distanciados fueron sometidos a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, según Resolución No. 588 del 15 de marzo de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, con base en la designación de los árbitros efectuada por las partes.

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali, el 29 de abril de 2019, fecha en la cual citaron a las partes para ser escuchadas con las pruebas pertinentes, el 7 de mayo de igual anualidad. Finalmente, los contendientes autorizaron la prórroga al Tribunal con el propósito de decidir, lo que en efecto se dio el 26 de junio de 2019, a través del respectivo laudo arbitral, en el que hubo salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos.

Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación; adicionalmente, los contendientes radicaron solicitud de adición y aclaración del laudo, aspecto que fue decidido mediante proveído del 23 de julio de 2019. En esa providencia, el Tribunal también concedió los recursos interpuestos por las partes.

El 11 de septiembre de 2019, la S. admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizaron los contendientes, según constancia secretarial obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte.

  1. RECURSO DEL EMPLEADOR

Solicitó la anulación del artículo tercero del laudo arbitral, que concedió los puntos relacionados con garantías para la negociación colectiva, medicina prepagada, plan de ahorro de vacaciones y trabajo nocturno, lo mismo que el artículo cuarto sobre la vigencia del laudo, y en forma subsidiaria la modulación de dichos artículos.

La sustanciación se desarrolla de la siguiente forma, con su respectiva réplica por la organización sindical:

Garantías para la negociación.

En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera:

ARTICULO 1. GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA.

La empresa Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL SAS otorgara a los trabajadores de la misma que conformen la comisión negociadora, permiso remunerado con el 100% de su salario básico los veinte días (20) de la etapa de arreglo directo y su prorroga.

Pagará a cada trabajador designado por SINTRAQUIM como miembro negociador para asistir a las reuniones de negociación, la suma de Punto sesenta y ocho (0.68) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). (Sic)

En el laudo arbitral, quedó consignado así:

Garantías para la Negociación Colectiva. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, para futuras negociaciones colectivas, durante la etapa de arreglo directo y sus posibles prorrogas, L. SAS otorgará para un máximo de seis (6) trabajadores sindicalizados directos de L., que sean de la comisión negociadora de S., permisos remunerados con el 100% de su salario básico, así: para el día antes de cada sesión de cada negociación y para el día de cada sesión acordada. El día de la sesión de negociación no asistirá a L. en toda la duración del turno. Durante el tiempo que dure la etapa de arreglo directo y su eventual prorroga, a título de suma de facilitación, de naturaleza extralegal y de naturaleza no salarial, L. pagará mediante transferencia bancaria a S. por cada negociador que sea trabajador directo de L., la suma única y por una sola vez equivalente al 0.50% del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). S. enviará por escrito a L. los datos de su cuenta bancaria en la que quiera que se haga la correspondiente consignación. L. enviará a S. copia de la transferencia bancaria una vez realizada.

Estas garantías se aplicarán una sola vez cada negociación colectiva (para la etapa inicial y eventual prórroga) se dejarán por escrito en la reunión de instalación de la etapa de arreglo directo y no habrá duplicidad de garantías. (Sic).

Consideró, que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre esta materia, dado que fue un punto acordado entre las partes, tal como quedó consignado en las actas, y por ello, había quedado fuera de discusión, y en todo caso, si se entendiera que hubo discrepancias en los diálogos, los componedores no podían establecer beneficios económicos para los negociadores del sindicato, en perjuicio de la generalidad de trabajadores, según lo tiene explicado la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL12506-2016.

Explicó, que además del argumento de la ilegalidad por falta de competencia del Tribunal, también es árbitramente inequitativa esa estipulación, dado que «…el fondo del punto es un asunto que, generalmente, se decide en la instalación de la mesa de negociación de cada conflicto colectivo. Creemos que lo justo y razonable es que las Partes en cada conflicto colectivo decidan sobre los permisos, remuneración de los mismos y sumas de facilitación a reconocer, dependiendo de: el número de trabajadores de la comisión negociadora que son trabajadores directos de la empresa, el número de reuniones acordadas, la cantidad de artículos del pliego de peticiones, la densidad y fondo de los artículos que pueden requerir mayor preparación, la situación financiera del empleador, entre otras consideraciones que se tiene en cuenta en cada conflicto colectivo.».

  1. LA RÉPLICA

Sostuvo el sindicato, que contrario a lo afirmado, el Tribunal tenía competencia para pronunciarse de fondo en este punto, pues se trata de una garantía para el cumplimiento de la gestión sindical, amparada en los principios de asociación, libertad sindical y negociación colectiva de rango constitucional. Adicionalmente, que la estipulación arbitral no desconoce el principio de equidad, pues consultó las cargas económicas para el empleador. En consecuencia, solicitó que dicha disposición no sea anulada.

  1. CONSIDERACIONES

En el texto del laudo arbitral no quedaron consignados los argumentos del Tribunal sobre esta prerrogativa; sin embargo, al examinar las discusiones del colegiado, en el acta No. 5 del 16 de mayo de 2019 (folios 39 y 40 del cuaderno arbitral), se indicó, que por mayoría se aprobaba esa estipulación con las modificaciones correspondientes, pues lo solicitado por la organización sindical era una garantía para las negociaciones colectivas futuras, y en esa medida, se acogía como parámetro, la propuesta presentada por la empresa luego de culminada la prórroga de la etapa de arreglo directo.

Frente a ello, y como el inicial argumento de la empresa recurrente, consiste en que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre este punto, en razón a que, supuestamente fue un aspecto negociado y acordado en el acta del 9 de enero de 2018, con la cual comenzó la etapa de arreglo directo entre las partes (folio 38 del cuaderno de pruebas del sindicato y 108 del cuaderno de pruebas de la empresa), debe indicarse, que la petición del sindicato admite las dos lecturas predicadas, esto es, tanto la que expusieron los árbitros como la que sostiene la empresa.

Si se considera, que lo planteado por la organización sindical en este punto, regulaba exclusivamente lo que se discutiría entre ellas para ese momento, lo establecido en la aludida acta del 9 de enero de 2018, fecha en que comenzó la etapa de arreglo directo, le daría la razón a la impugnante, pues allí se dijo que las partes acordaban los detalles logísticos...

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