SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59620 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59620 del 10-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59620
Fecha10 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3766-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3766-2020

Radicación n.° 59620

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan M.C.C.R. y CAROLINA CHALARCA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a G.L.C.T., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

M.C.C.R. y CAROLINA CHALARCA CORTÉS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que G.L.C.T. instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y C.C.C., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente N.A.C.C..

Las promotoras manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que ordenó vincular a M.C.C.R. como interviniente ad excludendum, a través de auto de 7 de marzo de 2018.

Sostienen que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento de primer grado accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, mediante sentencia de 21 de octubre de 2019, tras considerar que la convocante convivió con él por un lapso superior a 5 años anteriores al deceso del causante.

Indican que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que admitió la alzada en proveído de 6 de marzo de 2020.

Cuestionan el trámite surtido en el proceso, para lo cual alegan que si bien el a quo decretó el interrogatorio de parte de C.R., lo cierto es que «en la audiencia de práctica de pruebas lo omitió», pese a que su práctica era trascendental para la emisión del fallo.

Así mismo, aseguran que «el juzgado omitió ejercer una actitud probatoria proactiva como era su deber con miras a encontrar la verdad material [y] no meramente formal» aunado a que, en su sentir, el fallador profirió sentencia con ausencia de análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente.

Finalmente, afirman que el operador judicial de primer grado desconoció las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, comoquiera que la petente no demostró que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En tal virtud, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, emita una nueva decisión con observancia de las pruebas y normas aplicables.

Así mismo, piden que se ordene al «Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral [las] escuche en interrogatorio de parte, así sea de manera oficiosa».

Mediante auto de 3 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a G.L.C.T., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-011-2016-01299-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, G.L.C.T. manifiesta que se opone a las pretensiones incoadas en el escrito inicial y refiere que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar un supuesto error de procedimiento, máxime «cuando en la instancia respectiva el apoderado de las tutelantes ni siquiera se opuso a la clausura del debate probatorio o interpuso recurso alguno contra las decisiones del juez», aunado a que está en trámite el recurso de apelación.

A su vez, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Igualmente, asegura que no se materializó ningún defecto o vicio por parte del juzgado encausado y que es esta autoridad la encargada del estudio de los elementos de juicio para determinar si le asiste o no el derecho a las hoy accionantes.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Por otra parte, las accionantes indican que el expediente del proceso ordinario se encuentra en las instalaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pendiente de que se resuelva la alzada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las...

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