SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75127 del 03-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Número de expediente | 75127 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1681-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1681-2020
Radicación n.° 75127
Acta 19
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. profirió el 12 de abril de 2016, en el proceso que en su contra adelanta JAIRO CARRILLO AMAYA.
- ANTECEDENTES
El citado accionante demandó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1998 en su calidad de beneficiario del régimen de transición, el pago del retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
En sustento de su pretensión refirió, en resumen, que es beneficiario del régimen de transición; que laboró en distintas entidades del sector público y privado un total de 1.031,4 semanas, de las cuales 659,4 fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy C.. Aseveró que el 5 de abril de 2008 causó su derecho a la pensión por tener 60 años de edad y 20 años de servicios, y que, a través de varios actos administrativos el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
C. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que J.C.A. es beneficiario del régimen de transición –por edad–, el tiempo que laboró en algunas entidades y que le negó en distintas ocasiones el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y las demás declarables de oficio.
A través de fallo de 5 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. dispuso:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de jubilación por aportes al ciudadano J.C. AMAYA (…) al valor de $2.311.318 al año 2008 desde el 5 de abril del año 2008, y cada mesada pensional al año 2010 en $2.538.525, al año 2011 $2.619.028, al año 2012 $2.716.717, al año 2013 $2.782.984, al año 2014 $2.836.974, al año 2015 $2.940.807, en trece mesadas pensionales al año y sus incrementos legales anuales, junto con la indexación, bajo la fórmula IPC final sobre IPC inicial por valor a actualizar, donde IPC final corresponde al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se realiza el pago y IPC final al de diciembre del año anterior a la fecha en la cual se causó el derecho.
El valor del retroactivo (…) es de $167.010.861 al día de hoy 05 de junio de 2015.
El valor de la indexación (…) es de $11.973.176 al día de hoy 05 de junio de 2015.
Sin perjuicio de las mesadas pensionales e indexaciones que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago.
SEGUNDO: Absolver de las demás pretensiones no indicadas en su cuantía en la parte resolutiva y contenido a la entidad demandada.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, relevado de manifestarse por aquellas que se absuelve en su contenido y cuantía y probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo antes expuesto.
CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada. Agencias en derecho por valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, si esta sentencia no fuera apelada por el apoderado de la entidad demandada.
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 5 de junio de 2015, en los siguientes aspectos:
-
Numeral PRIMERO de la parte resolutiva en cuanto a la fecha de reconocimiento pensional y retroactivo concedido, en el entendido que la pensión de vejez reconocida para el 20 de agosto de 2011, equivale a una mesada de $2.853.208,42 con un retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2015 de $152.507.732,00.
-
Numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de las mesadas causadas antes del 20 de agosto de 2011.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos:
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Numeral PRIMERO de la parte resolutiva con respecto a la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el pago indexado del retroactivo pensional, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de este concepto.
-
Numeral SEGUNDO. En cuanto absolvió de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a la demandada reconocer y pagar al demandante J.C. AMAYA los intereses moratorios originados sobre las mesadas pensionales causadas entre el 20 de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2015, a la tasa máxima legal, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por un valor que asciende a $71.562.313,00.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la decisión adoptada por el juez de primera instancia en sentencia del 5 de junio de 2015, en especial en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, bajo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, y en cuanto a la condena en costas a la parte vencida a favor de la actora.
CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia. En primera conforme quedaron establecidas por el a quo.
En lo que concierne al tema expuesto en el recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 hace parte del sistema general de pensiones. Lo anterior, en la medida que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 deja intactas las disposiciones anteriores, como es el caso de la prestación de la Ley 71 de 1998.
Por lo anterior, y al ser parte integrante la citada ley del sistema general de pensiones, consideró que eran procedentes los intereses moratorios a partir del 1.º de diciembre de 2008, fecha en que se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación desde la fecha en que recibió la solicitud.
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