SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70025 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70025 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2496-2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2496-2020

Radicación n.° 70025

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUP.S.A. como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauro GLORIA S.S. y a BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, integrado como litisconsorcio necesario.


  1. ANTECEDENTES


GLORIA S.S. llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a la FIDUCIARIA LA P.S.A. -FIDUP.S.A.-, B.I.C. VALENCIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA integrado como litisconsorcio necesario (f.° 270 a 274 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en un 100 % con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente J.F. A. Méndez, a partir del 30 de enero de 2006. En consecuencia, le pagaran las mesadas causadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que la CAJA AGRARIA otorgó al causante J.F.A.M., pensión de jubilación mediante Resolución J-175 del 1° de abril de 1967, a partir el 11 de julio de 1966; que convivió con el fallecido desde el mes de marzo de 1995; que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante; que elevó solicitud pensional en calidad de compañera permanente; que a su vez también se presentó la señora B.I.C.V. a reclamar el derecho, por lo que la demandada dejó en suspenso el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la controversia; que con posterioridad esta última inició un proceso con dicho fin pero luego desistió y afirmó que era la única beneficiaria y que J.F. estuvo casado con la señora R.M.S.A., con quien convivió hasta la muerte de ella el 7 de junio de 1983, procreando tres hijos, mayores de edad (f.° 44 a 55 de cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Al dar respuesta la FIDUP.S.A., como vocera del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el fallecimiento del pensionado, las solicitudes pensionales de las posibles beneficiarias y el desistimiento en el proceso alterno de B.I.C. VALENCIA, con la aclaración que dicha circunstancia de suyo no habilitaba el derecho de la demandante en la presente litis.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción y la genérica e innominada (f.° 189 a 194, ibídem).


BLANCA IRMA CHANTRE VALENCIA se opuso a las pretensiones, alegando su derecho también como compañera permanente; que procreó tres hijos con el causante y convivieron por más de 30 años. En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales y su desistimiento en el proceso alterno iniciado en contra de las demandadas, aclarando que en momento alguno adujo que la única beneficiaria fuese la demandante, pues no es quién para reconocer el derecho y que la accionante no informó que la dimisión de las pretensiones aludidas tuvo origen en un acuerdo entre las partes, plasmado en documento privado, autenticado el 12 de noviembre de 2009, obrante a folio 35 de la demanda de reconvención presentada.


Como excepción de fondo, propuso la de falta de requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 236 a 241 de cuaderno n.° 2 del Juzgado).


El PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA aceptó ser ciertos los hechos de reconocimiento pensional al fallecido, señalando que con respecto a B.I.C. VALENCIA el desistimiento surtió efectos de cosa juzgada y que, al no existir certeza a cerca de la titular del derecho reclamado se acogía a lo decidido por la administración de justicia.


Se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, falta de competencia -no se realizó la reclamación administrativa al patrimonio autónomo público de pensiones Caja Agraria-, la genérica e innominada (f.° 326 a 330, ibídem).


De otra parte, B.I.C.V. presentó demanda de reconvención, que fue rechazada mediante providencia del 6 de marzo de 2013 (f.° 22 y 23 del cuaderno anexo).





I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 22 de noviembre de 2013 (f.° 420 a 418 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: Declarar que la señora G.S.S., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor JULIO FLORESMIRO ARBOLEDA MÉNDEZ (q.e.p.d.), a partir del 26 de enero de 2006.


SEGUNDO: Declarar extinguidas por efecto de la prescripción las mesadas pensionales causadas con antelación al 26 de enero de 2007, conforme a lo indicado en esta providencia.


TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por las demandadas al dar contestación a la demanda.


CUARTO: Condenar a FIDUCIARIA LA P.S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, a reconocer y pagar a la señora G.S.S., de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor JULIO FLORESMIRO ARBOLEDA MÉNDEZ desde el 26 de enero de 2007, en idéntica cuantía a la que para la época pudo haber devengado el pensionado fallecido, debiendo reconocer sobre el retroactivo causado los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que tienen fecha de iniciación 26 de marzo de 2010.


QUINTO: Condenar a FIDUCIARIA LA P.S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO DE PENSIONES CAJA AGRARIA, a continuar reconociendo a la señora G.S.S. la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sobre el cual deberá reconocer los incrementos anuales y cancelar las mesadas adicionales a que haya lugar.


SEXTO: Absolver a la señora B.I.C. (sic) VALENCIA de todos los cargos formulados en su contra.


SÉPTIMO: Condenar en costas […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de agosto de 2014 (f.° 47 a 65 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se hallaba probado el requisito de convivencia de GLORIA S.S. en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido y, si era acertada la procedencia de la condena en intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Recordó, que en materia de pensión de sobrevivientes la norma que rige el caso es aquella que se encuentra vigente a la fecha del deceso; que, en el presente, la muerte de J.F.A.M. acaeció el 29 de enero de 2006 (f.° 8 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), que el mismo había obtenido una pensión de jubilación mediante Resolución J-175 del 1° de abril de 1967 (f.° 4 ibídem); que regía la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la demandante debía acreditar una convivencia de no menos cinco años continuos con anterioridad al óbito.


Aseguró, que las situaciones relativas a la convivencia con el causante, era menester estudiarlas siempre que las mismas hubieran sido uno de los motivos por los cuales dentro del trámite administrativo se negara el reconocimiento de la prestación, teniéndose por acreditado que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en la comunicación a G.S.S. el 19 de febrero de 2006 (f.° 40 ibídem), no le negó su condición de compañera permanente, ni la convivencia con el fallecido, como tampoco el valor de las pruebas para demostrar tal calidad, sino que afirmó que también se presentó B.I.C.V. en dicha condición a reclamar el derecho, por lo que indicó debía dirimirse el conflicto ante la autoridad competente.


Resaltó que ésta última, al interponer su propia acción judicial y luego desistir, ya no era viable reconocerle el derecho pretendido, de tal manera que, la calidad de compañera permanente y convivencia de G.S.S. no fue cuestionada por la entidad demandada ni por B.I.C. VALENCIA «todo ello en forma independiente de los arreglos o documentos que entre las dos aparentes compañeras del causante se habrían firmado y que no tienen incidencia en la decisión», atendiendo también a que la demanda de reconvención de la mencionada fue rechazada, no siendo posible vincular su pretensión o valorar las pruebas que se anexaran en dicho escrito ni las presentadas fuera de la oportunidad procesal por su apoderado.


Analizó la declaración de G.A.S. (f.° 354 ibídem), quien manifestó que la convivencia de la demandante con el actor inició en el año de 1995 y permaneció hasta el deceso del causante, que era beneficiaria en salud del fallecido, que el lugar de residencia de la pareja era la residencia de su padre, que la accionante pernoctaba allí esporádicamente y lo atendía cuando estaba enfermo o cuando venía de la finca, siendo ella económicamente dependiente del muerto.


Precisó que M.V.G. (f.° 359 ibídem) declaró en el mismo sentido, adicionando que no hubo hijos en común entre ellos, que la convivencia inició en 1995, que cohabitaban en la casa mencionada y que él vivía esporádicamente en una finca en Timbío. Así mismo, J.R.G.O. (f.° 368 ibídem) afirmó que el causante tenía su lugar de trabajo en la finca y permanecía en su...

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