SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74303 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74303 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Junio 2020
Número de expediente74303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2155-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2155-2020

Radicación n.° 74303

Acta 020

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.A.M.P., contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso que le sigue a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

L.A.M.P. demandó a la Cámara de Comercio de Neiva, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral, desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 5 de julio de 2012 y, que fue despedido indirecta e injustamente por la pasiva, consecuentemente, que se condene a la accionada a pagarle las primas legales; las vacaciones; las cesantías y sus intereses; más la sanción legal; la devolución por los descuentos realizados por «RETEIVA»; la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que estuvo vinculado como trabajador de la cámara de comercio, desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 5 de julio de 2012, desempeñándose como revisor fiscal ininterrumpidamente; que devengó como salario durante los últimos cuatro años la suma de $3.733.955, más el valor del impuesto por «RETEIVA» sobre el sueldo, que lo asumía la demandada; que la vinculación se dio mediante un contrato a término indefinido; que la accionada lo obligó a prestar sus servicios por intermedio de una persona jurídica, y le hicieron suscribir varios contratos de prestación de servicios de carácter civil.

Que durante todo el tiempo que ejerció como revisor fiscal, la demandada le impuso el cumplimiento de reglamentos propios de su actividad directiva y administrativa, lo instruyó sobre cómo debía cumplir sus obligaciones contractuales, y se supervisaban sus labores a través de un empleado.

Que las causas que dieron origen al contrato de trabajo, permanecieron invariables desde el inicio hasta la finalización del vínculo; que es una persona de la tercera edad que debe ser protegido; que fue acosado laboralmente por la demandada para que presentara su renuncia; que la pasiva no cumplió con los aportes a la Seguridad Social y con las obligaciones surgidas del contrato de trabajo por parte de su empleador, lo llevó a renunciar con justa causa, lo que generó un despido indirecto.

La Cámara de Comercio de Neiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, precisando, que ello solamente ocurrió en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1988, en jornada de medio tiempo, el cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador. Indicó que en otros periodos no hubo relación laboral, dado que no existió subordinación alguna.

Admitió, que el demandante es una persona de la tercera edad, pero, que no tiene afectado su mínimo vital, por cuanto es pensionado, y simultáneamente devenga cuantiosos honorarios como revisor fiscal de al menos cinco empresas importantes, además, del ejercicio independiente de su profesión de contador público.

Que en el periodo en que fue trabajador (10 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 1988), le canceló todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que posteriormente lo vinculó desde el 25 de agosto de 1992 hasta el 30 de junio de 2012, mediante contratos de prestación de servicios, previa postulación y recibo de varias propuestas.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo y de los elementos esenciales del mismo, ausencia de derecho sustantivo, pago, imposibilidad jurídica de mantener simultáneamente la calidad de pensionado y de trabajador, la sujeción del demandante a las obligaciones legales propias de su cargo de revisor fiscal no constituye subordinación que configure una relación laboral, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 10 de abril de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1988, que finalizó por renuncia del demandante, y declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y de los elementos esenciales del mismo, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1988 y el 30 de junio de 2012.

Consecuentemente con lo anterior, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral, confirmó la del a quo a través del proveído del 13 de enero de 2016.

El Tribunal, para arribar a su decisión, expuso que el accionante centró su inconformidad en dos aspectos, así:

La primera, en tanto que a su juicio la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que quedó demostrada la subordinación ejercida por la Cámara de Comercio, a través de la cual sometió al demandante al reglamento de interventoría, lo cual le permitía a quien la ejercía impartir órdenes e instrucciones del Código de Ética, que incluso, trae como sanción la terminación del contrato. La segunda, refiere a que el contrato de trabajo debió mantenerse en los términos celebrados en 1975, habida cuenta que las condiciones en las que se inició continúan subsistiendo en el tiempo, que si bien se cambió la modalidad bajo el cual se contrataba al revisor fiscal, en esencia las funciones continuaban siendo las mismas desde esa época. Igualmente, la parte recurrente, reitera su argumentación en la presente instancia, resaltando cómo no se tuvieron en cuenta los elementos legales y probatorios que obran en el proceso.

De allí, estableció como problema jurídico, determinar «[…] si entre el señor A.M.P. y la Cámara de Comercio de Neiva, el primero como trabajador y el segundo como empleador, se estructuró un contrato de trabajo, en el que el actor se desempeñó como revisor fiscal de esta última, del 10 de febrero de 1975 al 5 de julio del 2012».

Al respecto, con fundamento en el artículo 23 del CST, expuso que para que exista contrato de trabajo, es necesario que se den los requisitos consagrados en la mencionada preceptiva, como son «[…] la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio».

Explicó, además, que,

«[…] probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que en tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se ve afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, […] 10 de febrero del 2009.

Por lo que, precisó que de conformidad con los presupuestos del artículo 177 del CPC, «[…] en principio la carga de la prueba recae en el demandante, es decir, que al señor L.A.M.P. le correspondía acreditar la concurrencia del primero de los elementos, esto es la prestación personal del servicio, pues lo restante se presumen», como lo señaló la Corte Suprema en la sentencia del 5 de agosto de 2009.

Dijo, que, para el efecto,

[…] la parte demandante arrimó con pruebas documentales obrantes a folios 5, 6, 10, 25, 32, el acta de terminación y liquidación del contrato de prestación de servicios n.° 037 de 2010, fecha del 30 de junio del 2012, sin firma del demandante; renuncia al cargo del revisor fiscal fechada el 5 de julio del 2016 (sic), folio 10; comunicación dirigida al demandante suscrita por el presidente ejecutivo y presidente de la junta directa fecha del 16 de junio de 2011; comunicaciones fechadas el 15 de enero del 95 y 30 de diciembre del 97, en la que se comunica al demandante la asignación dada a los honorarios a percibir durante los años 1996 y 1998; manual de interventoría, folios 25 a 32; código de ética, y los testimonios de C.A.M.G. y M.R., los cuales manifestaron desconocer la forma en que se vinculó el demandante a la Cámara de Comercio de Neiva, así como la cuantía y forma de la remuneración por sus servicios. Afirmaron, que el demandante cumplía el mismo horario de trabajo establecido para los trabajadores de la cámara de comercio, pues lo veían ingresar a la hora de entrada, señalaron, que era llamado frecuentemente a la oficina del presidente de esa institución a revisar o suscribir documentos, sin constarle si era sujeto a órdenes emitidas por los órganos de la administración de la entidad cameral.

Lo anterior sumado al...

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