SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 89431 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 89431 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 89431
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5102-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5102-2020

Radicación n.° 89431

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por H.D.J.G.G. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario el ciudadano accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas.

Como sustento de sus pretensiones, explicó que la señora M.E.A. de G. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

Manifestó que el juez cognoscente mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 ordenó continuar con la ejecución al desestimar la excepciones que formuló, determinación que apeló y que en virtud de la decisión de 29 de enero de 2020 fue confirmada por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Alegó el quejoso que aun cuando las autoridades judiciales advirtieron que operó el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que declararon que existió una interrupción de la prescripción al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, trasgrediendo el principio de congruencia al sorprenderlo con una teoría que no fue debatida en el proceso, así mismo, cuestionó la valoración dada a las pruebas.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y en su lugar, «declarar que ocurrió el fenómeno de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, dando por terminada la actuación y condenando en costas a la parte ejecutante».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 5 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia adujo que las providencias cuestionadas se dieron con respeto de las garantías fundamentales de las partes, las cuales no son caprichosas ni antojadizas.

Por su parte, la señora M.E.A. de G. se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que los jueces gozan de libertad probatoria.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó invocando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que H. de J.G.G., se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, es claro que H. de J.G.G., agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 29 de enero de 2020.

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros,...

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