SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00895-00 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00895-00 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00895-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3578-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3578-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00895-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por I.P.B. como agente oficiosa de J.H.C.M., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo en la calidad indicada, reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental de su agenciado al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en contra de aquél propuso M.R. de Valencia.

Solicita entonces, de manera concreta, que se disponga a través de este mecanismo especial de protección, «dejar sin efectos las providencias de 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la providencia del 6 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [la misma ciudad] Sala Civil, (…) bajo el radicado No. 110013103029-2015-00043-04 y dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito del 14 de diciembre de 2017 y tramitar la apelación de esta presentada por el abogado E.L.G.» (fls. 135 y136).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, tuvo como propósito exigir al señor J.H.C.M. el importe de cuatro pagarés, pero debido a que dentro del asunto se constató mediante prueba grafológica, que la firma incluida en la carta de instrucciones con que se diligenciaron esos títulos valores no correspondía a la del ejecutado, dicha autoridad mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, fallo que una vez fue apelado por la ejecutante, fue declarado nulo el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber sido emitido por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que ninguna de las partes había emitido reparo alguno sobre el particular.

Narra que una vez el expediente pasó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma localidad, el 29 de junio de 2019, dicho estrado emitió sentencia ordenando seguir adelante con el cobro, pese a lo que arrojó la prueba grafológica, y a que los testimonios no permitían establecer que se estaba cobrando una obligación clara, expresa y exigible, asumiendo además, que existió un acuerdo verbal previo entre los intervinientes en la creación de los cartulares, decisión que no obstante apeló el apoderado de su agenciado, fue confirmada el pasado 6 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial, «argumentando que las irregularidades descritas y evidenciadas, no tenían el alcance de derribar la validez del título, aun cuando los mencionados títulos valores fueron llenados en su fecha de exigibilidad mediante un documento apócrifo».

Finalmente afirma, que en las precitadas decisiones «se le resta total valor probatorio a la experticia realizada por el correspondiente auxiliar de la justicia grafólogo, el cual fue reforzado por los interrogatorios y contrainterrogatorios realizados a la demandante y sus testigos, en el cual se demostró la falsedad de la carta de instrucciones y el desconocimiento absoluto de la forma como se llenaron los pagarés, las fechas de vencimiento y cuantía por la que fueron llenados, y se presuponen acuerdos privados que no cuentan con ningún soporte probatorio», motivos éstos por los que, dice, debe prevalecer lo que había resuelto el Juez cognoscente inicial, máxime cuando la invalidación decretada va en contravía con lo señalado en el fallo STC14449-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de lo decidido en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 por la Corte Constitucional, donde se precisó que «para que sea procedente la nulidad, establecida en el artículo 121 inciso 6 es necesario que la misma sea alegada por las partes antes de proferirse sentencia y que en caso de no hacerse, la misma es saneable», situaciones que en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a favor de su agenciado (fls. 131 al 139).

3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá corroboró, que en esa sede judicial cursa el referido cobro judicial dentro del cual se emitió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2019, confirmada el 6 de noviembre del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión que fue proferida «en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador» (expediente en versión digital, archivo «respuesta tutela Corte Suprema de Justicia»).

b) D.P.Y.A., quien dijo ser apoderada judicial de V.J.V.R., tras hacer un resumen de las decisiones de fondo criticadas precisó, que «la carta de instrucciones como documento adicional no es imprescindible, ya que las instrucciones se encontraban implícitas en la Escritura de constitución de la hipoteca y en los pagarés, poniendo de relieve que los títulos valores están dotados por sí mismos de mérito ejecutivo y que cuando el demandado suscribió los mismos, existió previo acuerdo de las partes respeto al negocio que estaba constituyendo bajo la fe pública del notario» (expediente en versión digital, archivo «Honorable Corte Suprema de Justicia»).

c) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, I.P.B., como agente oficiosa de J.H.C.M., cuestiona, en lo fundamental, i) la sentencia del 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 29 de junio inmediatamente anterior del Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, de seguir adelante con el cobro ejecutivo con garantía real que frente aquél adelantó M.R. de Valencia; y, ii) el auto del 11 de diciembre de 2018, con que de manera oficiosa la citada Colegiatura declaró la pérdida de competencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma localidad para seguir conociendo del asunto, por haber fallado por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues en criterio de la accionante, como estaba probado que la carta con las instrucciones para diligenciar los títulos valores sustento del cobro, fue firmada por persona diferente al deudor, lo que corresponde es dejar sin efecto aquellos fallos, para en su lugar, conservar el primigenio dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

3. Sin embargo, una vez revisado el escrito de tutela y los documentos adosados al mismo, advierte la Sala advierte lo siguiente:

3.1. Luego de que con prueba grafológica decretada de oficio, se comprobara que la carta contentiva de las instrucciones para el diligenciamiento de los títulos base del cobro coercitivo cuestionado, fue suscrita por persona diferente al deudor, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital dispuso dar por terminado el proceso coercitivo criticado.

3.2. Sin embargo, apelada la decisión por la ejecutante, el...

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