SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00903-00 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00903-00 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00903-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00903-00

(Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.M.M.U. contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2018-00426.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver en segunda instancia las objeciones a los inventarios dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que tras su divorcio con Á.R.J.A., declarado por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín con fallo del 31 de agosto de 2016, (aclarado el 3 de noviembre del mismo año), se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal que «tuvo una vigencia temporal comprendida entre el 24 de diciembre de 1993 (fecha de celebración del matrimonio) y el 31 de agosto de 2016 (fecha en que fue proferida la sentencia del divorcio)», y que frente a los inventarios y avalúos, se presentaron objeciones que el juzgado desató con proveído del 30 de septiembre de 2019, el cual apelaron ambas partes.

Dijo que el 13 de febrero de 2020, la enjuiciada resolvió «confirmar parcialmente» los numerales 8 a 19, 21, 22 y 23 de dicho auto, y revocó el 6°, el 7° y el 20, para: «DECLARAR PROBADA la objeción formulada, y en consecuencia, incluir (…) $482.973.836,79 de activo social, como valor del usufructo del 7.5% de las acciones de las que era dueño en la empresa [Autollantas Nutibara S.A.] antes de contraer matrimonio con la demandante, cuya nuda propiedad cedió a su hermano L.G.J.A. a título de dación en pago; DECLARAR NO PROBADA PARCIALMENTE la objeción formulada y [por tanto], incluir en dichos inventarios y avalúos $872.763.656,77, como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado, y DECLARAR NO PROBADA la objeción formulada y, en consecuencia, incluir en los mismos $121.115.668 como recompensa a favor del demandado y a cargo de la sociedad conyugal, por el precio de la venta de los bienes ubicados en la transversal inferior No. 10-158, apartamento 403, parqueadero 66 y depósito 14 del conjunto Residencial del edificio conocido como Palmar de la Concha, que recibió a título de herencia en la sucesión de su progenitora».

Criticó al tribunal que hubiera confirmado el numeral 19 donde se «reconoció la partida por la suma de $359.378.182 como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado como valor actualizado del bien con matrícula inmobiliaria N.. 001-0597506, en razón a que dicho bien fue adquirido por escritura pública No. 8387 del 27 de diciembre de 1993, esto es después de haberse celebrado el matrimonio [24 de diciembre de 1993]», porque el hecho de que «la fecha de adquisición del inmueble por parte del demandado hubiera sido cercana a la fecha de celebración del matrimonio no [lo] convierte en bien propio del demandado» y «no podía presumirse» que éste «generó recompensa en favor del demandado».

También, por «incluir en los pasivos de la sociedad conyugal, como compensación en favor del demandado Á.R.J.A. las sumas de $872.763.626,77 y de $121.115.668, en razón de que no está probado en parte alguna del proceso ni del expediente que dichas sumas hubieran ingresado real y efectivamente a la sociedad conyugal; tampoco está probado que hubieran enriquecido a la sociedad conyugal que se liquida, ni está probado que en el activo (…) están o estuvieron representadas dichas sumas de dinero», y con ello «ejecutó un juicio irrazonable y arbitrario al valor la prueba por fuera de las reglas básicas de apreciación de la misma».

Agregó que la accionada «presumió que cualquier bien propio que enajene o venda uno de los cónyuges dentro de la vigencia de la sociedad conyugal genera una recompensa»; que en el proceso cuestionado «no existe prueba alguna que permita concluir que con el valor de la venta, enajenación o cesión de esas inversiones (acciones en el capital de Autollantas Nutibara S.A. e inmuebles del conjunto residencial del Edificio Palmar de la Concha y del bien identificado con matrícula 001-0597506), el ex esposo J. contribuyó a acrecer el patrimonio de la sociedad conyugal», y que «el demandado ha dicho y repetido que cedió la nuda propiedad sobre las mismas a su hermano (…) para pagarle una deuda personal (…) por $100.000.000», por lo que «la sociedad conyugal no obtuvo por dicha venta beneficio alguno».

3. Pretende «dejar sin ningún efecto» la sentencia dictada por el tribunal que desató el recurso de apelación dentro del juicio en cuestión, «y ordenarle que dicte un fallo que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso» (fls. 1 a 17).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La colegiatura acusada remitió copia de la actuación cuestionada por la actora.

2. Á.R.J.A., a través de mandatario judicial, se opuso a lo pretendido porque, en su sentir, la providencia criticada se ajusta a derecho.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al resolver en segundo grado las objeciones a la diligencia de inventarios dentro del liquidatorio n° 2018-00426, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención excepcional.

  1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta S. ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sep. 2018, rad. 00411-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la determinación que la sociedad accionante cuestiona, no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que mediante providencia del 13 de febrero de 2020 definiera las objeciones a los inventarios dentro de la liquidación de sociedad 2018-00426, la colegiatura acusada, fungiendo como fallador de segunda instancia, preliminarmente señaló las pretensiones de cada una de las partes, así:

(i) «Á.R.J.A. objetó el inventario y los avalúos buscando se excluya de éste la partida de activo denunciado por M.M.M.U., consistente en la participación en el capital que tiene en la empresa Autollantas Nutibara S.A. equivalente al 23.21%, representada en 279.680.500 acciones, con un valor nominal cada una de $1.000 y comercial de $ 16.804.89, para un total de $4.700.000.000 y la partida de pasivo por $4.000.000 000 relacionada (…) como recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad conyugal, como precio de la venta de las acciones a que se viene haciendo referencia (…)»; por su parte, (ii) «M.M.M.U. también objetó el inventario y los avalúos buscando se excluya de éste la partida de activo por $-707.124.886 como saldo negativo que el demandado denunció a su favor y a cargo de la sociedad conyugal, por concepto del usufructo de las acciones que posee en la empresa Autollantas Nutibara S.A., como resultado de la operación aritmética hecha en el numeral anterior según dictamen pericial y varias de pasivo que, a título de recompensas, a cargo de la sociedad conyugal y a su favor unas de ellas y otras de terceros (…)».

Tras ello, refirió, en extenso, las razones de orden fáctico y jurídico que cada uno de los litigantes planteó para sostener su tesis, con observancia en los reproches que se le endilgaron al proveído dictado por el juzgador de primer nivel y en atención a lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable al proceso en cuestión por remisión del canon...

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