SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00092-01 del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00092-01 del 05-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00092-01
Fecha05 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3622-2020




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3622-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00092-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por M.L.R. frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Envigado, con ocasión del juicio de “deslinde y amojonamiento” adelantado por María Consuelo del Socorro Ramírez Zuleta a la aquí quejosa.






  1. ANTECEDENTES


1. La gestora del auxilio requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades querelladas.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


María Consuelo del Socorro Ramírez Zuleta inició juicio de “deslinde y amojonamiento” contra la tutelante, para obtener “la línea divisoria” entre los predios identificados con los folios de matrícula “001-609879 y 001-585006”.


Sostiene la actora que el conocimiento de ese litigio le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, bajo el radicado N° 2017-228.


Asegura que, dentro del término concedido, contestó el libelo, propuso excepciones y allegó las probanzas pertinentes, a fin de “(…) determinar los linderos y la titularidad de los predios objeto de (…) denuncia”.


Refiere que, luego de agotadas las etapas procesales, se profirió sentencia el 18 de julio de 2019, “reconociéndole el derecho a la demandante”, determinación confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 2 de septiembre posterior.


La impulsora señala que con las anteriores decisiones se incurrió en indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta, “íntegramente”, la “documentación jurídica de los predios”, especialmente, el peritaje por ella aportado, respecto de los terrenos materia del decurso.


Igualmente, reprocha no haberse escuchado los testimonios solicitados por ambas partes, en la audiencia celebrada el “27 de octubre de 2017”.


Comenta, además, que solicitó al a quo, el nombramiento de un auxiliar de la justicia “para que realizara el trabajo con imparcialidad”, petición desestimada por tal funcionario.


Arguye que las autoridades judiciales desconocieron “el camino de servidumbre constituido por escritura pública”, afectando la entrada y la salida a su propiedad.


Finalmente, critica que le hubieren dejado “253 metros cuadrados (…) [de] un lote de 385 metros cuadrados”, lo cual, en su sentir, significa la pérdida del 33% de su patrimonio.


3. Requiere, en concreto, i) “declarar que la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, violó el artículo 29 de la Constitución (…)”; ii) ordenar la revisión del fallo de 18 de julio de 2019; y iii) disponer el reconocimiento de sus derechos sobre su bien.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado se opuso al ruego, realzando la legalidad de su proceder en cada una de las decisiones emitidas al interior del litigio objeto de reproche.


Asimismo, precisó que decretó las probanzas solicitadas por los extremos procesales, cuya pertinencia encontró procedente, además de la tramitación de los recursos y peticiones elevadas por las partes, a fin de proferir la sentencia correspondiente.


2. El apoderado de María Consuelo del Socorro Ramírez Zuleta desvirtuó cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito de tutela.


Puntualizó que, en el asunto, la convocada allegó un dictamen a través de “una persona que, dentro de la audiencia, reconoció que las medidas que había consignado en su informe, le habían sido indicadas por el hijo de la demandada (…)”. Agregó que se le dio curso a la oposición de la aquí gestora; empero, ésta no presentó “una nueva prueba pericial”.


Sostuvo que su mandataria, desde la presentación del escrito genitor, arrimó “dictamen pericial suscrito por el ingeniero civil W.O., el cual fue sustentado con la debida “experticia, claridad y precisión” y soportado en la documentación legal de los predios.

Finalmente, demandó declarar la improcedencia de la salvaguarda, dada la carencia de la trasgresión invocada y la negligencia de la actora, al no interponer los recursos a su alcance para controvertir la determinación adversa a sus intereses.


1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar la ausencia de vulneración de las garantías de la inicialista, al respecto explicó:


“(…) Las censuras efectuadas por la actora carecen de fundamento suficiente para afectar su validez; en tanto (…) cuando se practicó la prueba pericial, imposible resulta[ba] a arribar a conclusión distinta a la que llegaron los Juzgados (…) pues con acertada razón únicamente el peritaje aportado por la demandante suministra la información creíble y con serios fundamentos que permitieran efectuar el deslinde y el amojonamiento en la forma en que se hizo; por el contrario, poca credibilidad el perito de la demandada, quien cuando la señora J. le pidió que explicara la forma como había hecho el dictamen (…) manifestó que: “La persona demandada me pasó un plano con ficha catastral y en el campo me ubicaron el punto de inicio y a partir de ese punto yo tome los datos” (…) lo que podría denominarse como una falta de tecnicismo o imprecisión, que mirado de cara a la confiabilidad que...

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