SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00746-00 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00746-00 del 08-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00746-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3650-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3650-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00746-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)



Decídese la demanda de tutela impetrada por Alfonso Cuevas Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, J.M.M.M. y Antonio Bohórquez Ordúz, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí actor a los herederos determinados e indeterminados de D.A..




1. ANTECEDENTES


1. El gestor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.


2. Como respaldo de su reproche manifiesta que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, impetró el juicio materia de este amparo constitucional en el cual buscaba “(…) la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado El Tesoro, ubicado en la vereda San Luis (…)” de esa localidad.


Arguye que ese litigio se zanjó con fallo de 15 de agosto de 2018, donde se acogieron las pretensiones allí invocadas, por tanto fue declarado “dueño” del inmueble objeto de pleito.


Indica que esa decisión fue revocada el 27 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para negar sus pedimentos, aduciéndose que no fue demostrado el “fenómeno jurídico de la interversión del título”.


Sostiene que la determinación emitida por el colegiado querellado “(…) adolece de un defecto fáctico (…), al realizar una valoración sesgada del material probatorio (…)” recaudado en el comentado decurso.


Aduce que los testimonios practicados en el asunto bajo estudio, demostraban su posesión exclusiva por más de 20 años sobre el fundo materia de litis; sin embargo, tal situación fue desconocida por la corporación convocada.


3. Requiere, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia confutada.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES


1. Alfonso Cuevas Mejía reprocha la providencia de 27 de noviembre de 2019, mediante la cual el tribunal tutelado, revocó el pronunciamiento del a quo, y desestimó las pretensiones invocadas en el caso sublite.


2. En la decisión rebatida se afirmó que el gestor no demostró la “posesión” del inmueble objeto de usucapión, por más de 20 años.


Para arribar a esa conclusión, la célula jurisdiccional encartada inició por memorar que no había duda de la posesión del convocante sobre el predio denominado El Tesoro, para el momento de la presentación de la demanda, esto es, año 2007; sin embargo, indicó que, desde el libelo inicial, el censor reconoció como dueña del fundo a su madre Evangelina Mejía Gamarra, quien, según algunos testigos, le permitió “vivir” a aquél en el referido inmueble, por tanto, el accionante tenía la carga probatoria de demostrar la “interversión del título”, dada su condición de tenedor del bien.

Resaltó que el tutelante contaba con una “posesión” única de 6 años, los cuales se tenían que contar desde el 2001, fecha del fallecimiento de su progenitora.


Frente a las pruebas practicadas, explicó que la “(…) calificación de la condición de señor y dueño (…)” del petente, no le correspondía efectuarla a los testigos sino al juez, en conjunto con lo expuesto en la demanda, motivo por el cual, si existía desde el inicio del proceso un reconocimiento de dominio ajeno, por parte del extremo activo, indudablemente, el convocante debía probar el momento de ocurrencia de su “rebeldía”, frente a la persona que consideraba dueña; empero, los elementos de juicio allegados al decurso, nada de eso dilucidaban.


3. Aun cuando el gestor no comparta los raciocinios expuestos por el tribunal censurado, ello no convierte el pronunciamiento criticado en arbitrario o caprichoso, al punto de autorizar la intromisión del juez constitucional en el subexámine.


N., si el promotor desde un principio era tenedor del fundo, debía demostrar cuándo mudó tal condición a poseedor y en razón de qué.


A., los testigos no fueron precisos respecto del momento en el cual el petente se reveló contra la persona que consideraba dueña del terreno, aun cuando algunos lo calificaban como “poseedor”.


En cuanto a la carga de demostrar la interversión del título, esta Sala adoctrinó lo siguiente:


“(…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa: (…)”


“(…) [E]l fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma...

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