SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00261-01 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00261-01 del 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00261-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



R.icación n° E-11001-22-03-000-2020-00261-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Esperanza de Bosa, frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, al que se vincularon la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur, R.A.V. y las partes e intervinientes en el juicio verbal de pertenencia con radicado 2016-00397-00, a cargo del despacho querellado.


ANTECEDENTES


  1. La gestora, a través de apoderado, pide el respeto de sus derechos “a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad real y efectiva, el debido proceso, el derecho de asociación, el derecho de acceso a la vivienda digna, el derecho a la propiedad y el derecho al acceso a la propiedad en forma asociativa”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:


2.1.- Que la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI adquirió el terreno con matrícula 50S-338100, para desarrollar un proyecto de construcción y “luego de ejecutadas las obras pertinentes de construcción de las respectivas viviendas y realizado los desenglobes correspondientes queda un lote ubicado en la carrera 80J N° 75-30 sur antes carrera 79 N° 75-51 sur identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S- 40458190, qué es objeto de un proceso de pertenencia iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá”, siendo que este pertenece a la comunidad del Barrio La Esperanza.


2.2.- El mentado bien es objeto de un proceso de pertenencia promovido por el señor R.A.V. contra la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI, que fue admitido por el Juzgado accionado el 12 de diciembre de 2016, en el que “NUNCA notificó del proceso a los viviendistas, o a la Junta de acción Comunal de la Urbanización la esperanza de Bosa, como representantes idóneos de la comunidad”.


2.3.- Aseguró que la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Esperanza de Bosa no tenía conocimiento del juicio referenciado, y al enterarse “mediante escrito solicitó al juzgado copia del expediente en fecha 18 de junio de 2019”, encontrando múltiples inconsistencias, entre otras, su no notificación, la complicidad de quien tuvo la representación legal de la Asociación de Vivienda Bogotá XXI, el desacato de lo ordenado por el numeral 7 del artículo 375 (instalación de valla), y que el exgerente de la Asociación le sirvió de testigo, cuando por ser “empleado de confianza” debió declararse impedido.


2.4.- Que las personas que representa “son de estratos socioeconómicos 0, 1, 2” que en su mayoría “no cuentan con vivienda propia en estos momentos”.


3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto el pronunciamiento de 14 de febrero de 2019, emitido por la Juez interpelada, y “cualquier inscripción posterior realizada en el folio de matrícula del predio en cuestión”.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La funcionaria cuestionada manifestó, que el actor «pretende desconocer el análisis dado al interior del plenario, incluyendo la inspección judicial que la titular del Despacho realizó, en la cual se constataron los linderos del predio y la ausencia de oposición alguna de la cual se pudiera evidenciar la inconformidad que hoy se alega a través de la acción constitucional, […] Además de lo anterior, en la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de febrero de 2019 […], también se observa la instalación de la valla en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del canon 375 del Código General del Proceso» (fl. 147).


La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contestó, refiriéndose a la normativa que regula sus funciones, a partir de la cual deprecó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva “por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al ACCIONANTE” (fls. 142-143).






LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó la súplica, al estimar que la acción constitucional propuesta carece de inmediatez y subsidiariedad.


El primero, por cuanto la decisión atacada se expidió el 14 de febrero de 2019, y el escrito de amparo se radicó el 20 de febrero de hogaño, superando en un año la exposición de su inconformidad.


El segundo, porque la actora cuenta con otro medio de defensa, como es el prescrito por el numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal vigente, valga...

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