SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78014 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78014 del 28-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78014
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2674-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2674-2020

Radicación n.° 78014

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA MORENO DE CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTHA RAMÍREZ NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.


Se acepta la renuncia al poder presentado por M.P.J. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».


  1. ANTECEDENTES


B. R.N. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se declare que, en condición de compañera permanente del señor Ricardo María C. Hernández, convivió con éste de manera continua e ininterrumpida por 8 años, 10 meses y 21 días y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido a su fallecimiento.


Como consecuencia, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del derecho pensional desde el fallecimiento del causante, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que el señor Ricardo María C. Hernández fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales hoy C., mediante Resolución 029614 del 2009 y que el 4 de junio de 2012, se produjo su fallecimiento.


Adujo que el 17 de enero de 1976, el causante contrajo matrimonio con la señora G.E.M., «naciendo así la sociedad conyugal» (f.°1), la cual fue liquidada ante la Notaría Primera de Zipaquirá, mediante escritura pública n° 0255 del 28 de febrero de 2007.


Señaló que el 5 y 6 de julio de 2012, tanto ella como G.E.M. reclamaron ante la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y «esposa» del causante, respectivamente.


Sostuvo que, ante las solicitudes elevadas, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., mediante Resolución GNR 122022 del 4 de junio de 2013, negó lo pretendido alegando que existía una controversia que debía ser resulta previamente por la justicia ordinaria laboral. Tal decisión fue recurrida en apelación, siendo resuelta mediante Resolución VPB20501 del 5 de marzo de 2015, confirmando el acto administrativo impugnado.


Informó que entre el causante y la señora G. E.M., se presentó una separación de hecho «a partir de 1990 más o menos», lo que llevó a «R.C.H. a vivir solo en diferentes sitios pagando arriendo entre ellos en casa de su propia hermana EMMA».


Señaló que convivió en unión marital de hecho con el causante, de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo y compartiendo el lecho como marido y mujer, desde el 14 de julio de 2003 y hasta su fallecimiento, ocurrido el 4 de junio de 2012, esto es, vivieron juntos durante 8 años, 10 meses y 21 días. Así mismo, indicó que el pensionado, en vida, informó a la EPS Famisanar en el 2004, que ella era su compañera y beneficiaria del servicio de salud.


Precisó que para la fecha en la que se liquidó la sociedad conyugal del causante con la señora G.E.M., éste no se encontraba pensionado, pues dicho estatus lo adquirió en enero de 2009, por lo tanto, el derecho pensional no hizo parte del patrimonio de la sociedad conyugal.


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2016, admitió la demanda, ordenó la notificación personal del auto admisorio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y vinculó al contradictorio a la señora G.E.M., dado el carácter de las pretensiones formuladas (f.°29).


La Administradora Colombiana de Pensiones – C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecen de sustento legal y fáctico, pues la demandante no cumple con los requisitos legales consagrados en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Frente a los hechos dijo no constarle los referentes a la pensión reconocida al causante y las resoluciones en las que negó la pensión de sobrevivientes a las señoras B. Ramírez Niño y G.E.M., pues precisó que al momento de contestar la demanda la entidad de seguridad social no había hecho entrega del expediente administrativo.

Así mismo, dijo no constarle la relación del causante con la señora G.E.M. y con la actora, pues afirmó que dichos hechos son ajenos a C., sin embargo, aceptó el matrimonio celebrado entre el afiliado fallecido y la señora M., dada la documental aportada.


Aceptó la fecha del fallecimiento del causante y «parcialmente» la información dada por éste a la EPS Famisanar en el 2004, conforme a la documental aportada. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, insistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f°28 a 45).


G. E.M., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que la pensión de sobrevivientes debía reconocerse y pagarse de manera proporcional según el tiempo convivido por el causante con cada una de ellas. En relación con los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional del de cujus, la fecha del fallecimiento de éste, el matrimonio celebrado entre ellos, la separación de hecho y la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, aclaró que esta última se llevó a cabo cuatro años después de la separación.


Aceptó el trámite elevado ante la demandada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que al momento de la liquidación de la sociedad conyugal el causante no estaba pensionado, no obstante, precisó que ello no era causal para que perdiera el derecho a percibir el derecho pensional reclamado en el proceso.


Dijo que, si bien el causante había convivido con la demandante hasta los últimos días de su vida, no es cierto que lo haya hecho desde la fecha alegada en la demanda. Aclaró que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del deceso del pensionado e indicó que la ley no consagra que la separación de hecho y posterior liquidación de la sociedad conyugal, sea una causal para no ser acreedora de la pensión (f. ° 117 a 123).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016 (fls. 166), resolvió:


PRIMERO: Declarar que la demandante BERTHA RAMÍREZ NIÑO le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional en cuantía equivalente al 32% sobre el valor total que le corresponda de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente del causante RICARDO MARÍA CORTÉS (Q.E.P.D) a partir del 4 de junio del 2012


SEGUNDO: Declarar que la demandada GLORIA ELENA MORENO DE CORTES le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional en cuantía equivalente al 68% sobre el valor total de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante RICARDO MARÍA CORTÉS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) a partir del 4 de junio del 2012


TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora BERTHA RAMÍREZ NIÑO en calidad de compañero supérstite la sustitución pensional, en cuantía equivalente al 32% sobre el valor total que le corresponda de la pensión de sobreviviente a partir del 18 de abril del 2013, junto con las mesas anuales y las mesadas adicionales.


CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandada GLORIA ELENA MORENO DE CORTES en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional en cuantía equivalente al 68% sobre el valor total de la pensión que le fue reconocida al causante RICARDO MARÍA CORTÉS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) a partir del 18 de abril del 2013, junto con los reajustes anuales y mesas adicionales.


QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción” declarar probada la excepción “No configuración del derecho al pago de intereses e indemnización moratorios” y no probadas demás excepciones conforme a lo considerado


SÉPTIMO: Enviar el expediente al Tribunal superior de Bogotá sala laboral para que surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la presente providencia.


OCTAVO: sin condena sin condena en costas


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la señora G.E.M. y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar


  1. CONDENAR a la demandada a sustituir en un 100% la pensión de vejez que disfrutaba el señor R.M. CORTÉS HERNÁNDEZ a la demandante RAMÍREZ NIÑO, en su calidad de compañera permanente del causante, a partir del 4 de junio de 2012.

  2. Absolver a la demandada de reconocer sustitución pensional a GLORIA ELENA MORENO DE CORTÉS.

  3. Absolver...

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