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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52046 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente52046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2379-2020

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

SP2379-2020

R.icación No. 52046

(Aprobado Acta No. 145)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER:

A efectos de satisfacer el principio de doble conformidad judicial, examina la Corte la sentencia del 19 de octubre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la absolutoria proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito el 2 de junio del mismo año, condenó a J.G.N. como autor del delito de acto sexual violento agravado.

HECHOS:

H. el 1º de mayo de 2013 la niña E.M.M., para entonces de 13 años, junto a su primo J.G.N., en su residencia de la calle 70 A sur No. 81-52 de Bogotá, éste la llamó a su habitación con el fin de que le ayudara con el computador. Una vez allí cerró la puerta, lanzó a la menor a la cama y quitándose la ropa, se posicionó sobre ella, la inmovilizó colocando sus rodillas en los brazos, la besó en el cuello, subió su blusa y besó sus senos, tratándole luego de quitarle la sudadera que vestía; la niña forcejeó, tomó una lámpara y golpeó al agresor logrando seguidamente escapar para esconderse en el baño a donde, no obstante, su primo trató de entrar, de no ser porque en ese instante arribó el padre de aquella.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Tales sucesos, denunciados por la madre de la menor, condujeron a la Fiscalía a solicitar la captura del indiciado, de modo que dispuesta la misma y lograda el 8 de octubre de 2013, se celebró al día siguiente ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra J.G.N. por el delito de acto sexual violento agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 13 de febrero de 2014, previa presentación del correspondiente escrito, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, se acusó a J.G.N. en los mismos términos de la imputación.

Realizadas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento dictó, el 2 de junio de 2017, sentencia para absolver al acusado del cargo que le había sido formulado por el referido punible, a consecuencia de lo cual dispuso su libertad inmediata.

3. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación que interpusieron la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público, pero, habiéndolo sustentado sólo el último, los demás fueron declarados desiertos.

En tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 2017; por medio de ella revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a J.G.N. a la pena principal de 10,66 años de prisión como autor del delito de acto sexual violento agravado. Y negado que le fuera cualquier subrogado, dispuso su aprehensión, la cual se produjo el 22 de diciembre siguiente.

4. Con el fin de que sea revocada, el defensor del procesado impugnó principalmente en apelación y subsidiariamente en casación, la providencia del ad quem y solicitó, en consecuencia, se ratifique la proferida en primera instancia toda vez que aquella fue dictada con sustento en un recurso propuesto por el Ministerio Público, quien, no habiendo intervenido en la culminación de la audiencia de juicio oral, carecía de interés y legitimidad para interponerlo.

Los derechos a un debido proceso y a la defensa que corresponden al acusado no podían resultar así sacrificados so pretexto de la protección de los de la menor, los cuales además se hallaban amparados por la intervención de la misma Fiscalía, el Ministerio Público, la defensoría de familia y el respectivo apoderado.

Ahora, si el Ministerio Público decidió no asistir a la totalidad del juicio, no por ello las prerrogativas de la menor quedaban desprotegidas, por eso resultaba inadmisible que, para legitimarlo, como lo hizo el Tribunal, se superara tal inasistencia a la fase final del juzgamiento donde se presentaron las correspondientes alegaciones de las partes, porque se sorprende así negativamente a la defensa y se acepta una indebida intervención que abrió paso a una condena en cuya valoración probatoria se asumió un enfoque proteccionista de las prerrogativas de los niños y adolescentes.

Al admitirse como legítima la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida por el a quo, no sólo se puso en cuestión la imparcialidad del Tribunal, sino que además se afectaron los principios de bilateralidad adversarial e igualdad de armas, propios del sistema acusatorio y con ello el debido proceso, so pretexto de proteger los derechos de los menores.

En conclusión, como el Tribunal accedió al estudio de un recurso interpuesto por quien no tenía la capacidad para recurrir, reitera su solicitud de dejar sin efecto la sentencia de aquél y se ratifique la absolución dictada en primera instancia.

5. Como para entonces se considerara que el único recurso viable contra la sentencia del ad quem era el de casación, tanto en el Tribunal como en la Corte se surtió el respectivo trámite, de modo que al entrar a calificar el escrito presentado a manera de demanda de sustentación, la Sala decidió, en auto del 27 de febrero de 2019, no solo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, sino también el referido escrito, no obstante lo cual se dispuso igualmente que, tras la ejecutoria de esta decisión, regresara el asunto a fin de examinar, como en efecto se hará, el fallo de segunda instancia en torno a la doble conformidad judicial y con sujeción de todos modos a los reparos hechos por la defensa.

CONSIDERACIONES:

1. Cuestiona en esencia la defensa del procesado que se haya considerado legítimo el recurso de apelación que contra la sentencia absolutoria de primera instancia interpuso el Ministerio Público, pues en su sentir, además de que dentro de la dinámica del sistema penal acusatorio carecía de interés no sólo porque los derechos de la menor resultaban amparados con la participación de los demás sujetos procesales e intervinientes sino porque no asistió a la fase de alegaciones del juicio, el haberse accedido a su resolución implicó la vulneración de principios como la bilateralidad adversarial y la igualdad de armas.

Vale decir entonces que el problema jurídico propuesto gira en torno a establecer si en la sistemática de la Ley 906 de 2004 tiene el Ministerio Público legitimidad para impugnar el fallo absolutorio proferido por el a quo, no obstante que la Fiscalía finalmente se abstuvo de sustentar la apelación que por igual había interpuesto, de modo que, en esas condiciones su tácita expresión fue de asentimiento con tal determinación.

2. Ciertamente, iniciales decisiones de la Corte privilegiaron el carácter adversarial del nuevo esquema procesal penal, de modo que al Juez concernía decidir la controversia entre acusador y defensa con la menor participación de quienes son considerados legalmente intervinientes, lo cual, en la práctica, implicaba cierta interpretación restrictiva de la iniciativa del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales, cuando la Fiscalía no interponía recursos contra las mismas.

Sin embargo, el devenir de la jurisprudencia y la adopción de una hermenéutica coherente con nuestra realidad procesal terminó por relievar la presencia del Ministerio Público y justificar su intervención en aras de intereses superiores o prevalentes, como que desde la misma Constitución Política, numeral 7º del artículo 277, se le habilita para “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

Por eso, en desarrollo de dicho precepto, el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 definió al Ministerio Público como un órgano autónomo que ha de intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, mientras que el artículo 111 le especificó, en esos propósitos, las correspondientes atribuciones.

Debe, “como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:

a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales.

b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la...

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