SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80367 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80367 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80367
Número de sentenciaSL2673-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Julio 2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2673-2020

Radicación n.° 80367

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron BOANERGES BUITRAGO, C.O.M.M., ENNOVA DEL SOCORRO ZAPATA MUÑOZ, G.J.G., GUILLERMO ALBERTO ATEHORTÚA STELLY, I.C.J., JAIME ALBEIRO ZAPATA LOPERA, J.A.Z., JESÚS ANTONIO CIFUENTES MARÍN, J.T.Z., JOHN JAIRO RUEDA ARIAS, J.H.R.J. y J.C.T.A., contra ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, en la que la FIDUCIA DE OCCIDENTE S.A., actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO –F.M.Z.C., quien representa legalmente a la primera de las demandadas.


  1. ANTECEDENTES


Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Zandor Capital S.A. Colombia y F.G.M.L. en liquidación, con el fin que se declare que entre éstas dos empresas existió una sustitución patronal, en la que la primera de ellas siguió ejecutando la misma actividad económica que la liquidada; que las sumas de dinero que les fueron pagadas por Frontino Gold Mines Limited en liquidación no son legales, precisamente, en virtud de que no hubo terminación de sus relaciones laborales y no atendieron las cláusulas convencionales; que entre el 16 de julio de 1991 y el 1 de julio de 2006, suscribieron un contrato de trabajo con ésta última empresa, los cuales no habían finalizado al momento de la interposición de la presente demanda.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se disponga su reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento en que se produjo su despido, junto con el pago de los salarios causados desde esta fecha hasta su reinstalación efectiva; las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicio; las vacaciones; el equivalente en dinero de lo que les corresponde por concepto de dotación de vestido y calzado; los aportes a los sistemas de salud y pensiones; el subsidio familiar; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias, pidieron que, en reemplazo del reintegro, se ordene a la accionada a pagarles las diferencias que resulten de la liquidación efectiva de todos los conceptos laborales reclamados; la indemnización moratoria por su no pago oportuno y lo ultra o extra petita.


Como fundamento de sus peticiones, informaron que laboraron al servicio de Frontino Gold Mines Limited, en condición de operarios mineros, a cuyo cargo estaba la extracción de oro y de piedras para moler, actividad que ejecutaban al interior de túneles o socavones en el municipio de Segovia, en el departamento de Antioquia, devengando como último salario mensual, la suma de $635.160 y $730.050. Señala que los contratos de trabajo fueron suscritos entre el 16 de julio de 1991 y el 1 de julio de 2006, todos los cuales fueron supuestamente finalizados el 19 de agosto de 2010, por decisión unilateral de la empresa.


Explicaron que el motivo que adujo la accionada para despedirlos, fue la autorización otorgada por el Ministerio de Protección Social, quien autorizó la respectiva liquidación y el consecuente despido colectivo de sus trabajadores. Sin embargo, precisaron, en realidad, F.G.M.L. no fue liquidada, sino vendida a la empresa Zandor Capital S.A. Colombia, la cual continuó ejecutando la misma actividad económica a que se dedicaba la primera, con los mismos procesos de exploración y explotación de minerales, modificándose únicamente la razón social.


Advirtieron que, aunque no fueron vinculados a la nueva empresa al día siguiente en que fueron despedidos, lo que existió fue una verdadera sustitución de empleadores, al existir identidad en la actividad económica desarrollada; empleo de la misma maquinaria y, además, haberse efectuado una enajenación de toda la unidad comercial de explotación minera, tal como lo certificó la Superintendencia de Sociedades en auto 2010 -01131804.


Al contestar la demanda, Zandor Capital S.A. Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que la empresa F.G.M.L. es autónoma e independiente a ella y que lo que se produjo fue una venta de activos conforme lo dispone la Ley 222 de 1995, bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, pero no, como lo aducen los actores, una venta en bloque. Descartó que exista en este caso una sustitución de empleadores, al no haber continuidad en los servicios prestados y cambio de empleadores, resaltando que nunca ha tenido vínculo con los demandantes.


Invocó las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de identidad entre las demandadas, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción y las demás que se prueben de oficio.


Frontino Gold Mines Limited se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En relación con los hechos, admitió que existió entre dicha empresa y los actores un vínculo laboral, la fecha de desvinculación y su proceso liquidatorio. Descartó que en este caso se hubiera presentado una sustitución de empleadores, explicando que la venta de activos fue producto del proceso de liquidación, con el fin de que éstos pudieran ser destinados al pago de las acreencias laborales y que se efectuara la respectiva conmutación pensional, ello, en respaldo de lo previsto en la Ley 222 de 1995.


Indicó que también estaba autorizado a dar por terminados los contratos existentes con sus trabajadores y explicó que en este asunto no operó dicha sustitución pues en tales eventos, un empleador reemplaza al otro, de forma que el sustituido se extingue y deja todo su desarrollo social en el nuevo dueño. No obstante, apuntó, la empresa Frontino Gold Mines Limites no ha desaparecido, no fue sustituida, absorbida ni fusionada por Zandor Capital S.A. Colombia, sociedad que únicamente adquirió sus activos.


Invocó las excepciones de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación.


En el trámite se aclaró que el Patrimonio Autónomo –Fiducia Mercantil Zandor Capital, cuya vocería se encontraba a cargo de la Fiducia de Occidente S.A., representa legalmente a Zandor Capital S.A. Colombia (f.º 348).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal, falta de sustento legal para el reintegro e inexistencia de la obligación de reliquidación de prestaciones sociales. Finalmente condenó en costas a la pare actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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