SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01356-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01356-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01356-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4429-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC4429-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01356-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sujail I. K’David contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga -M trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber rechazado la demanda de «petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales» que instauró en contra de I., Suyud, Sulema y Dalel I. K’David, de un lado, y de otra parte frente a Yalila, S. y K.I.I.I., con R.. No. 2019-00105-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, «revoque en todas sus partes (…) los autos de fecha 18 de noviembre de 2019 y el auto del 12 de diciembre de 2019, mediante los cuales confirma el auto de fecha 5 de septiembre de 2019», y en consecuencia, «admi[ta] la demanda de petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales de la masa».


2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que promovió el juicio referido, con el fin de obtener la «reivindicación» de los «bienes herenciales» dejados por sus difuntos padres A.J.I.E. y Fátima K’David de I., y que como consecuencia de ello, se dispusiera la «cancelación de todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria» de los predios de propiedad de los causantes, «por haber sido sustraídos dolosamente de la herencia» por los demandados.


Manifiesta que en auto del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga inadmitió el libelo, para que aportara el «elemento demostrativo según el cual los enjuiciados ocupan la herencia a título de herederos», y aclarara el escrito inaugural ante la falta de «congruencia» entre el objeto del litigio y la «primera pretensión, propia de un trámite de nulidad, resolución o rescisión contractual».


Asevera que pese a que subsanó aquellos defectos, en auto del 5 de septiembre se rechazó la demanda por no haber cumplido con la «carga procesal impuesta», determinación frente a la cual interpuso infructuosamente recurso de apelación, pues en providencia del 18 de noviembre del mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó íntegramente; y contra este último pronunciamiento instauró el mecanismo de súplica, no obstante se rechazó por improcedente.


De este modo, sostiene, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendieron los «abundantes documentos» aportados con el escrito inicial en los que se acreditaba el entramado orquestado por la parte demandada para adquirir «dolosamente» los bienes de los fallecidos; de ahí, que sí se demostró la calidad en que el extremo pasivo se encontraba «ocupando» los «bienes herenciales»; ii) desconocieron la sentencia SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual es procedente acumular en un solo trámite las acciones de petición de herencia y reivindicatoria para recuperar el patrimonio del de cujus; iii) dejaron de aplicar los «precedentes jurisprudenciales» sobre «acumulación de pretensiones» y rechazaron su «tesis jurídica y las pretensiones expuestas en la demanda», para obligarlo a entablar un nuevo pleito, sin tener en cuenta que su «derecho» a «heredar» prescribe a finales del año en curso; y, iv) omitieron que al tenor el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso, corresponde a los demás Magistrados que conforman la Sala decidir el recurso de súplica; sin embargo, dicho medio fue resuelto por un solo Magistrado.

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que «se desprende que la emisión del pronunciamiento [cuestionado] (…) estuvo ajustado a derecho. Diferente es que no se comparta por el actor los argumentos...

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