SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71118 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71118 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Julio 2020
Número de expediente71118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2675-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2675-2020

Radicación n.° 71118

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por F.M.C.L. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

F.M.C.L. llamó a juicio al Municipio de Medellín con el fin de que se declare que las enfermedades que padece se produjeron como consecuencia del uso del químico dynasol y la exposición constante al ruido y a los rayos ultravioleta, en ejecución del contrato de trabajo que tuvo con dicho ente territorial y, por ende, que el origen de tales padecimientos es profesional y no común.

Por lo anterior, pide que se le condene al pago de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que padece; el 100% de todas las incapacidades que le han sido reconocidas; los tratamientos médicos, quirúrgicos y de laboratorio que necesita para su rehabilitación; la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios psicológicos y morales y daño a la vida en relación, tanto en su favor como en el de su esposa, L.M.O.O. y de sus hijas, S.C.C.M. y N.Y.C.M.; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y comerciales; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que ingresó a laborar al servicio del Municipio de Medellín el 13 de febrero de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en condición de trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Obras Públicas en los cargos de conductor de transporte pesado y operador de equipo especial.

Dijo que su labor consistía en manejar una volqueta de propiedad del Municipio; transportar personal adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, al igual que material de construcción y herramientas de trabajo. Refirió que en los años 1987 -1989, el ente territorial, para la pavimentación de las vías de la ciudad, utilizó un químico que se conoce como dynasol, que genera daños altamente perjudiciales en la salud de las personas. Que, pese a ello, el Municipio no adoptó las medidas de seguridad para el uso de ese compuesto y tampoco efectuó los respectivos estudios que permitieran prevenir cualquier impacto negativo en la salud de los trabajadores.

Narró que luego de transcurridos tres años de que el Municipio demandado empleara dicha sustancia química, comenzaron a aparecerle unas manchas en la piel, el color de su cuero cabelludo empezó a cambiar y tenía sensación de quemaduras en todo el cuerpo. Puntualizó que en el año 1994, le fueron dictaminadas las enfermedades denominadas «ezirma aguda, envejecimiento prematuro y alopecia» por el uso del dynasol.

Además, luego de referir varias reseñas de conceptos médicos hechos en su historia clínica, señaló que su médico tratante particular, le dictaminó «vitíligo generalizado que requiere tratamiento indefinido» (f.º 10), junto con problemas de infertilidad que causaron su esterilidad completa y que no es posible resolver ante los altos costos que supone un tratamiento alternativo.

Agrega que, el 9 de mayo de 1989 sufrió un accidente de trabajo cuando se golpeó en el abdomen mientras manejaba una volqueta, lo que le generó una incapacidad laboral de 45 días, aparte de problemas permanentes en la espalda, concretamente, se le causó una «lumbalgia crónica en imbalance uscular asociado, espondilolistesis L5 s» (f.º 11). Así mismo, narró que el 16 de septiembre de 1992, se cayó de la volqueta que conducía, lo que le produjo 201 días de incapacidad, pese a lo cual, tales padecimientos han sido tratados como enfermedades de origen común.

Añade que en ejercicio de sus labores, también estuvo expuesto al constante ruido que emiten los medios de transporte que conduce, por lo que padece «hipoacusia neurosensorial bilateral», al igual que a los rayos ultravioletas que producen dichos vehículos. Considera que todas esas patologías deben calificarse como de origen profesional, cuya causa es imputable al Municipio demandado y a las empresas prestadoras del servicio de salud. Precisó que tanto a él, como a su esposa y a sus hijas se les ha causado perjuicios materiales y morales que deben ser reparados, sin que sea impedimento para ello, que le hubiera sido reconocida la pensión de vejez, pues dicha prestación no subsume la culpa en la que incurrió su empleador.

Señaló que agotó reclamación administrativa, mediante solicitud del 10 de octubre de 2011.

Al dar contestación a la demanda, el ente territorial se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los relativos al vínculo laboral que tuvo con el demandante, pero precisó que esta persona laboró entre el 17 de febrero de 1987 y el 14 de marzo de 2010; su calidad de trabajador oficial; al igual que los antecedentes médicos que presenta, de conformidad con lo referido en su historia clínica, aunque explicó que tales padecimientos no tienen relación con sus actividades laborales.

Afirmó que el dynasol fue empleado como estabilizante durante el primer semestre del año 1986, en periodos discontinuos; en 1988, durante dos meses y entre 1988 y 1991, sin que exista evidencia de que el actor hubiera estado expuesto a esta sustancia. Al respecto, señaló que, el demandante ingresó a laborar el 17 de febrero de 1987 en el cargo de obrero de cobertura, luego de lo cual, el 14 de marzo de 1989, fue promovido como ayudante de máquina y operador de equipo especial, en el año 2002, aclarando que «éstos dos últimos cargos estaban asignados al departamento de maquinaria y equipo, razón por la cual no se explica cuál pudo ser la relación del señor C.L. con el producto Dynasol», ya que, si tal como lo admite el demandante, fue empleado en los años 1987 a 1989 para la pavimentación de las vías de la ciudad de Medellín, esa actividad no era desarrollada por dicha persona, pues no estaba asignada al departamento al que pertenecía (f.º 205). En todo caso, de aceptarse que tuvo contacto con ese compuesto químico, lo habría sido de manera indirecta y esporádica cuando se desempeñó como operador de equipo especial.

Frente a los problemas dermatológicos que sufre el accionante, refirió que se efectuó un estudio con el fin de establecer su eventual relación de causalidad con el uso del dynasol, pruebas cuyo resultado fue negativo. Igualmente, la EPS Coomeva determinó que el origen de las enfermedades auditivas era de tipo común, sin que el actor hubiera instaurado algún recurso contra esa determinación, por lo que se entiende, estuvo conforme con ella.

Agregó que suministró el equipo de protección permanente para el desarrollo de las actividades encomendadas al trabajador; que se le brindaron todos los servicios médicos que requirió como consecuencia de los accidentes laborales que sufrió, además de elementos para la protección de su piel.

Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del hecho generador de responsabilidad e inexistencia del elemento imputación del daño al demandado, inexistencia del nexo causal, tasación excesiva del perjuicio, perjuicios morales subjetivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación, buena fe y las que se probaran al interior del trámite.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Declaró, además, que las patologías sufridas por el demandante, concretamente, «vitíligo clase III, hipoacusia o patología auditiva, espondilitis, anomalía seminal o de fertilidad, no son de origen profesional y no tienen causalidad con el químico calprene 487, conocido como dynasol» (f.º 414 y 415). Condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al recurrente.

Como fundamento de su decisión, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar si se probó el nexo de causalidad entre el uso de la sustancia dynasol y las patologías que padece el actor y...

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