SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00056-01 del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00056-01 del 03-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2020
Número de expedienteT 4100122140002020-00056-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de sentenciaSTC-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n.° 41001-22-14-000-2020-00056-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela instaurada por E.M.V.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Garzón, el Juzgado 2º de Familia de Garzón, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y O.O.P.M., a la que se vinculó a la Presidencia de la República, la Procuraduría 19 Judicial II Familia de Neiva y la Fiscalía 25 Local de Garzón.

ANTECEDENTES

1. La promotora, en representación de sus menores hijos M.P.V. y O.I.P.V., reclamó el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que convivió en unión marital de hecho con Óscar O.P.M. (Soldado Profesional de las Fuerzas Militares de Colombia), desde el año 2002 hasta el 2006, unión de la cual nacieron los menores M. y O.I.P.V.

2.2. Sostuvo, que luego de terminada la relación de pareja y ante el reiterado incumplimiento del señor P.M., en torno a las obligaciones alimentarias que le asisten en su condición de padre de los niños, lo convocó a «audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

2.3. Refirió, que el 20 de septiembre de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispuso a través de Resolución No. 0071 el monto de $360.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria provisional en favor de los referidos menores de edad, los cuales deberían ser pagados los primeros cinco días de cada mes.

2.4. Afirmó, que su ex pareja no ha pagado algunas de las cuotas fijadas, que otras las ha cancelado extemporáneamente e incluso por valores inferiores a los señalados en el referido acto administrativo, razones por las que instauró denuncia «penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria bajo el radicado 412986000591201900905 que conoce la Fiscalía Local de Garzón 25», sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

2.5. Indicó, que ante la no respuesta de la Fiscalía mencionada, en enero de 2020, presentó «derecho de petición ante el ICBF solicitando copia de la Resolución 0071 de 2016, la cual [le] fue entregada» y se le comunicó que «el ICBF ante la falta de ánimo conciliatorio inició proceso de alimentos contra el señor P.M. que cursó ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Reparto».

2.6. Informó, que el señor P. desistió del mencionado proceso instaurado por el ICBF «a nombre de [sus] hijos con un documento que suscribimos ante el NOTARIO 2 de Garzón el 01 de febrero de 2017, donde conciliamos que él se hacía cargo del menor M., sin embargo le faltó a la verdad al Juzgado por cuanto ya el 25 de febrero de 2017 él… regresó al menor».

2.7. Consideró, que tanto el ICBF como el Juzgado accionado vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, ninguna de las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición de la resolución 0071 del 20 de septiembre de 2016, le fueron notificadas.

2.8. Arguyó, que no obstante lo anterior, en febrero de la cursante anualidad, solicitó nueva audiencia de conciliación ante el ICBF, la que fue programada para el 1º de abril de 2020, sin embargo, y ante las medidas tomadas para prevenir la propagación del virus Covid-19, «ve lejana la posibilidad [de poder] iniciar [la] demanda de alimentos».

2.9. Manifestó, que atraviesa «una delicada situación económica, ya que, como comerciante informal; hoy día no [recibe] ingresos como lo hacía a diario, situación conocida por todos por la PANDEMIA COVID19, dentro de las obligaciones que debe cubrir, están las necesidades académicas de [sus] hijos y la más importante de todas LOS ALIMENTOS DIARIOS DE LOS MENORES, las cuales no dan espera. Sin contar el pago de arriendo que es por la suma de $500.000, pago de servicios públicos, entre otros».

3. Demandó, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene al ICBF garantizar «…el debido proceso… a sus hijos…, toda vez que nunca [le] notificaron como representante legal de ellos ninguna decisión, entre otras, el hecho de radicar demanda alguna, situación que nunca [conoció]»; adicionalmente se le exija al juzgado accionado «[garantizar] el debido proceso de los [menores] toda vez que dicho juzgado dentro del radicado 2016-231 nunca [le] notificó… ninguna decisión, entre otras, nunca [le] notificaron auto admisorio de la demanda y menos aún…, el desistimiento de la demanda que hizo el señor O.O.P.M., demanda presenta por el ICBF».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares solicitó denegar la presente súplica y en consecuencia su desvinculación, pues no sería procedente ordenar el cumplimiento de un derecho ya consumado.

2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró la improcedencia del resguardo, toda vez que «la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el respectivo proceso ejecutivo de alimentos donde se puede solicitar como medida cautelar el embargo y secuestro del salario del alimentante, medida que los jueces de familia proceden a decretarla a más tardar al día siguiente de presentada la demanda siempre y cuando reúna los requisitos legales para su admisión».

3. La Gobernación del H. refirió, que de estar catalogada la familia de la actora como población vulnerable, corresponde al Municipio de Garzón entregar la unidad de mercado correspondiente.

4. El Alcalde del Municipio de Garzón, pone en conocimiento que la promotora se encuentra inscrita en las listas de beneficiarios del kit alimentario concedido a las familias de estratos 1 y 2, en estado pendiente de hacerse entrega del mismo, razón por la cual exigió su desvinculación del contradictorio, por existir carencia actual de objeto.

5. El Coordinador del Centro Zonal Garzón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su exclusión de este trámite, por cuanto la tutela en referencia no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

6. La Fiscalía 25 Local de Garzón – H. informó que a la fecha se ha realizado el programa metodológico y ordenó la Policía Judicial SIJIN de Garzón para que surta las actuaciones correspondientes a identificación, individualización, arraigo y entrevistas, razón por la que, una vez se obtenga respuesta de dicha Institución, se hará el traslado del escrito de acusación contra el denunciado.

7. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Garzón remitió en medio digital el proceso de fijación de cuota alimentaria contra el señor P., sin hacer pronunciamiento alguno en torno al presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar insatisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que «la acción de amparo persigue el decreto de las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de la cuota alimentaria a cargo del señor Ó.O.P.M., conforme al ordenamiento jurídico, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es, la acción ejecutiva de alimentos, trámite procesal en el que además de analizarse la virtualidad del título base de recaudo ejecutivo (Resolución No. 0071 del 20 de septiembre de 2016), la parte interesada está facultada para solicitar el decreto y práctica del embargo de hasta el 50% de la mesada pensional que en la actualidad percibe el señor P.M., razón por la que, en lo referente a esta temática, de no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente».

Agregó, que «en lo referente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe precisar la Sala, que una vez analizado el expediente remitido en medio magnético por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, radicado bajo el número 2016-00231-00, no se vislumbra la irregularidad que la accionante endilga, pues al interior del trámite procesal en el que funge como parte demandante, todas las providencias que fueron proferidas en el curso del proceso le fueron debidamente notificadas por estado, tal y como lo regula el Código General del Proceso».

Y, concluyó que «tampoco se vislumbra irregularidad alguna respecto del trámite adelantado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Garzón, por cuanto el mismo se ciñó a lo reglado en el numeral 1º del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la reclamante,...

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