SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80114 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80114 del 28-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80114
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2714-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2714-2020

Radicación n.° 80114

Acta 027

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.M.Á.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2017, dentro del proceso adelantado por él en contra de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE METALMECÁNICA S.A.S. y CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

José Mario Álvarez Restrepo demandó a las sociedades Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. y Ceym Compañía Eléctrica y M.S., con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 21 de julio hasta el 2 de agosto de 2014 y como consecuencia de ello, que fueran condenadas «[…] de forma conjunta, separada o solidaria» al pago del salario, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello indexado.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad citada el 21 de julio de 2014 en el cargo de «supervisor de tubería y montaje» en el proyecto «Termotasajero II» con un salario de $3.800.000, hasta el 2 de agosto del mismo año, fecha en que fue finalizada su actividad de forma unilateral por el empleador, sin justa causa y sin el pago de los salarios y de las acreencias laborales.

Afirmó que requirió al empleador en múltiples ocasiones, y que éste en sus respuestas reconocía los incumplimientos justificados con los impagos de Ceym Compañía Eléctrica y M.S.

Las demandadas fueron emplazadas para su comparecencia en juicio y contestaron la demanda a través de curador ad litem de forma conjunta, el cual indicó en su nombre que no le constaban los hechos planteados y que se atenía a lo probado en el proceso.

Formuló en su defensa la excepción de pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 18 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S. por el período comprendido entre el 21 de julio y el 2 de agosto de 2014 y la condenó al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tiempo laborado, liquidadas sobre un salario de $3.800.000.

Absolvió de las demás pretensiones a dicha sociedad y de todas las peticiones a Ceym Compañía Eléctrica y M.S.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que mediante fallo del 21 de abril de 2017 confirmó la decisión apelada.

El Tribunal fijó como materias de estudio la pretensión respecto de la indemnización por despido injusto, aquella relacionada con la moratoria y la solidaridad de las condenas impuestas, a cargo de la demandada Ceym Compañía Eléctrica y M.S.

Sobre la primera de éstas indicó que la jurisprudencia de esta Corporación imponía al trabajador la obligación de demostrar el hecho del despido para trasladar al empleador su justificación, de modo que, ante la ausencia de la prueba de ello, debía confirmar la absolución dictada por la primera instancia.

A este respecto dijo que el testigo escuchado en juicio indicó que el actor le comentó que lo habían forzado a renunciar, pero para que ésta fuera motivada, debía el interesado señalar al empleador los motivos de tal determinación. Así mismo, el correo electrónico en el que el mismo demandante indicaba que le había llegado una comunicación de terminación del contrato, no era suficiente para demostrar el despido comoquiera que provenía de él mismo y se echaba de menos la comunicación aludida.

Sobre la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, recordó que el juzgado absolvió, al considerar que existía buena fe en la actuación del empleador que, en correo del 6 de noviembre de 2014, había respondido al demandante que la razón del impago era la grave crisis económica del proyecto y además, el incumplimiento de las obligaciones económicas de la otra demandada en juicio.

A pesar de que el Tribunal reconoció que aquellas razones no eran constitutivas de buena fe por parte del empleador, confirmó la absolución bajo la premisa de que la relación laboral solo estuvo vigente por un término de 12 días, lo que a la luz del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, no podía entenderse razonable que se impusiera una carga tan onerosa al empleador, menos aun si dado el corto tiempo de servicio y el pago del salario correspondiente el empleador, pudo entender de buena fe que nada adeudaba por esos conceptos.

En tanto las sociedades demandadas no comparecieron al proceso, indicó que no había manera de confrontar las razones que llevaron al empleador al no pago de las prestaciones sociales, así como tampoco pueden hacerse suposiciones al respecto ni tomar en consideración el correo al que hizo mención la juez, dado que no cumplía con los requisitos de la Ley 527 de 1999.

En este sentido, aseguró que aplicar la sanción moratoria sin conocer las razones del empleador era lo mismo que aplicarla automáticamente, lo cual está prohibido.

Finalmente, sobre la solidaridad expuso que no existía prueba alguna de que el demandante hubiera prestado servicios a la sociedad Ceym Compañía Eléctrica y M.S. o que ésta se hubiera beneficiado de su actividad o tan siquiera la existencia de una relación contractual o comercial con la demandada Empresa Colombiana de Metalmecánica S.A.S., como para construir una solidaridad.

Tampoco, dijo, eran suficientes los correos electrónicos aportados al plenario porque fueron producidos por el mismo demandante, y en el mencionado mail del 6 de noviembre de 2014 donde el empleador hacía referencia a la citada sociedad para el pago de la nómina, no se alcanzan a encontrar acreditados los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se conoce convenio alguno entre las sociedades y si el actor prestó sus servicios en virtud de éste.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada,

[…] en cuanto CONFIRMÓ la decisión absolutoria por la indemnización moratoria y en cuanto ABSOLVIÓ a la codemandada CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA SAS, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado accediendo al pago de dicho concepto, condenando a CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA Y MECÁNICA SAS de manera solidaria. P. sobre costas.

Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta los primeros tres de ellos dado que comparten unidad de acusación y normas sustanciales presuntamente violentadas.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 65 del CST, en relación con el artículo 83 de la Constitución Política; artículos 1, 22, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 167 del C.G.P.; artículos 60, 61, 77 y 145 C.P.T.S.S».

Como errores de hecho denunció:

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado actuó de buena fe al no haber pagado a la terminación del vínculo los (sic) acreencias laborales adeudadas al demandante
  2. No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no reconocer y pagar de manera oportuna los derechos laborales a la parte demandante
  3. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador actuó bajo la convicción intima (sic) de no deber nada.

Como prueba erróneamente apreciada señaló el «comprobante de nómina de folios 31».

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