SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00176-01 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00176-01 del 02-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Julio 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00176-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4163-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC4163-2020

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00176-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de 2020)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la S. de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por E.D.R.V. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

La promotora del amparo constitucional deprecó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el trámite del incidente de desacato promovido por L.S.R.B. en contra de aquella, en condición de representante legal de Créditos Mercantiles SAS (radicado 2018-00550), que confirmó en sede de consulta la sanción de tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a la ahora accionante.

Solicitó se ordene al despacho fustigado «reelaborar su fallo de consulta…y en consecuencia se tenga en cuenta que se predica falta de legitimación en la causa por pasiva … por el requerimiento del incidente de desacato», así como que se le desvincule del referido trámite incidental.

Fundamenta sus pretensiones en que, en la segunda instancia del trámite sancionatorio citado y a pesar de que lo alegó, se incurrió en (i) indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta que ya no era representante legal de Créditos Mercantiles SAS, entidad obligada a resolver la petición invocada como insatisfecha por la accionante en el trámite constitucional previo al incidental, por lo que le era imposible cumplir con la orden de impuesta en la decisión de tutela, (ii) interpretación errónea de la norma que regula la renuncia de los representantes legales, la cual indica que ella no está obligada a responder por los actos y hechos posteriores a su desvinculación de ese cargo y (iii) desconocimiento del precedente judicial que dispone que en los casos en los que el órgano social no registre un nuevo representante legal cuando este ha renunciado, su inscripción en el certificado de existencia y representación legal es meramente formal, no sustancial, transcurrido un lapso superior a treinta (30) días.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de B. realizó un recuento de las actuaciones surtidas desde que profirió decisión de tutela el 18 de septiembre de 2018, con la cual amparó el derecho fundamental de petición de L.S.R.B., y manifestó que tal providencia a la fecha del trámite incidental no había sido cumplida por Créditos Mercantiles SAS., por lo que se sancionó a su representante legal inscrita.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de B. manifestó que acogería la decisión que se adopte en sede de tutela y aportó copia digital del expediente del grado jurisdiccional de consulta surtido ante ese despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó el amparo invocado por R.V., por considerar que, si bien en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad por acciones simplificadas Créditos Mercantiles está registrada su renuncia y se advierte que la anotación surte los efectos a que alude la sentencia C-621 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que la accionante ejerció actos como representante legal de ese ente al pronunciarse en el trámite incidental, por lo que no podría predicarse su ausencia de vinculación, argumento que respaldó en precedente de la S. Civil de esta corporación con rad. 2019- 00160, en caso similar en el cual el representante legal tutelante había seguido comportándose en esta condición a pesar del registro de su renuncia.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró sus argumentos esbozados en la acción de tutela y agregó que el Tribunal erró al considerar que había identidad entre la dirección de notificación de la empresa Créditos Mercantiles SAS. y la de ella, sin tener en cuenta que renunció en 2015 y desde el 2016 esa sociedad dejó de renovar su registro mercantil, por lo que los datos consignados en el momento de su renuncia aún permanecen inscritos, pero no por su voluntad, sino por inactividad de los miembros del órgano social, tal como consta en la base de datos del Registro Único Empresarial, del que aportó imagen.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Memórese que la accionante pretende que por esta sede excepcional se revoque la decisión adoptada en el curso de un incidente de desacato, se rehaga la providencia que la sancionó y se le desvincule de tal trámite, argumentando que desde el año 2015 renunció al cargo de representante legal de Créditos Mercantiles SAS, según inscripción sentada en la Cámara de Comercio, por lo cual no era de su resorte cumplir la orden de tutela expedida en contra de tal compañía en el año 2018, a petición de L.S.R.B., todo lo cual alegó ante el estrado ahora accionado.

Pues bien, esta S. ha reiterado, en línea de principio, que si bien esta especial justicia es improcedente para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).

Acerca de esto la jurisprudencia constitucional tiene sentado que es viable admitir una tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.

ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (Corte Constitucional, SU-034 de18).

3. Aplicadas las anteriores premisas al sub lite, se concluye que el ruego constitucional es procedente, toda vez que se cumplen las causales anteriormente esbozadas:

3.1. En primer lugar, la decisión criticada, que data del 4 de febrero de 2020, del Juzgado 12 Civil del Circuito de B. se encuentra ejecutoriada, según se acreditó en el plenario con la remisión de copia del trámite incidental atacado.

3.2. En cuanto al segundo presupuesto, advierte la S. que ocurrieron los desatinos alegados por vía de tutela, porque el funcionario acusado incurrió en indebida valoración probatoria toda vez que no tuvo en cuenta que en el certificado de existencia y representación legal de Créditos Mercantiles SAS. se encuentra registrado que, «por documento privado del 11 de abril de 2015, inscrito el 11 de abril de 2017, bajo el n.° 02206258 del libro IX, R.V.E.D. renunció al cargo de representante legal de la sociedad de referencia con los efectos señalados en la sentencia C – 621 de 2003»; y como consecuencia omitió determinar quién era el verdadero responsable de cumplir con la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2018, dictada en favor de L.S.R.B..

En efecto, advierte la S. que el Juzgado criticado erró en la valoración de las pruebas y omitió hacer el juicio de legalidad de la actuación surtida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR