SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71613 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71613 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente71613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1565-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1565-2020

Radicación n.° 71613

Acta 17

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.D.C.G.S. en nombre propio y en representación de sus hijas menores ADAYANSY DE JESÚS y N.C.J.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE CARGADORES Y DE SERVICIOS C.T.A. – COOCADECAR C.T.A. y C.V.S., al cual fue llamado en garantía RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

I. ANTECEDENTES

Y.d.C.G.S., en nombre propio y en representación de sus hijas menores Adayansy de Jesús y N.C.J.G., demandaron a la cooperativa Coocadecar C.T.A. y C.V.S., con el propósito que se declarara que entre éstas y el señor R.E.J.V. existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por la muerte del trabajador, en el accidente laboral ocurrido el 13 de agosto de 2005, que acaeció por «falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional».

Como consecuencia de lo anterior, las demandantes solicitaron que las mencionadas fueran condenadas a cancelarles los perjuicios materiales, en lo correspondiente a los daños morales objetivados y subjetivados en cuantía de 1.000 SMLMV; que así mismo se les sufragara los siguientes valores: $48.335.957,33 por lucro cesante consolidado; $159.668.129,29 por lucro cesante futuro y $358.000.000,00 por los daños morales subjetivados, para un total por indemnización plena y ordinaria de perjuicios de $566.004.156,62. Finalmente, pidieron que se condenara a la indexación de cada una de estas sumas y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que R.E.J.V. contrajo matrimonio católico con Y.d.C.G.S.; que de dicha unión nacieron las menores Adayansy de Jesús y N.C.J.G. y que todos sus familiares, dependían económicamente del señor J.V..

Narraron que el fallecido laboraba con «la Cooperativa Coocadecar y/o empresa C.V.S.»; que ocupaba el cargo de «revisión de mercancía»; labor que cumplía diariamente en las bodegas de dicha empresa; que contaba con experiencia en esa tarea y lo convertía en un empleado idóneo o responsable y que era la citada cooperativa la que lo tenía afiliado a la ARP hoy ARL Colmena.

Relataron que el 13 de agosto de 2005, aproximadamente a las 9:40 a.m., en cumplimiento de las órdenes del jefe o supervisor de C.V.S. de la calle 77, al señor R.E.J.V. tuvo que subirse a una estiva para pintar una de las paredes internas del lugar, la cual era levantada por un elevador o montacarga, pero ésta se volcó originando la caída de los trabajadores que allí se encontraban, generándole la muerte al señor J.V..

Afirmaron que dicho accidente de trabajo se generó por la negligencia de los supervisores de la entidad demandada, ya que no detectaron el peligro que corría el trabajador y no tomaron los correctivos necesarios a fin de evitar el desenlace fatal. Agregaron que el empleador violó el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979, en el entendido que no se aplicaron los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores, no se le suministró elementos de protección y tampoco existió vigilancia y control en el funcionamiento del programa de salud ocupacional en dicha empresa.

Concluyeron que entre las entidades convocadas a juicio existe solidaridad, por cuanto las actividades a realizar por el «contratista» eran conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa C.V.S. y el accidente ocurrió en la realización de una «actividad propia y necesaria de la empresa […] y en las instalaciones, bajo las órdenes, supervisión y mando de la misma empresa».

La Cooperativa de Cargadores y de Servicios – Coocadecar C.T.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la vinculación laboral del señor R.E.J.V. con esa cooperativa y/o la empresa C.V.S.; que el cargo que desempeñaba el causante era el de revisor de mercancía; y que esa Cooperativa lo tenía afiliado a la ARL; así mismo, indicó que era cierto que el trabajador falleció en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de agosto de 2005, cumpliendo órdenes del supervisor de la empresa C.V.S. y que esta «no tomó las medidas de seguridad necesarias» para evitar dicho suceso. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que debían probarse.

Como motivos de defensa, expuso que no era dable predicar una solidaridad entre esa entidad y C.V.S., toda vez que el vínculo que existía entre éstas era un contrato comercial verbal, cuyo objeto era manipular mercancía, pero que la citada empresa, inconsultamente, solicitó a dos de sus asociados que realizaran una labor distinta a la acordada; que inclusive ellos no facturaron esa labor porque no era propia de su actividad. Agregó que en todo caso al ente cooperativo no se le podía aplicar las disposiciones laborales, pues los asociados no ostentaban la calidad de trabajadores, ya que es una relación típicamente comercial y no laboral.

No formuló excepciones. Solicitó que se llamara en garantía a la «ARP Colmena», toda vez que el fallecido se encontraba afiliado a esa entidad.

C.V.S. al dar respuesta al libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierta la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor J.V., de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le costaban.

Como argumentos de defensa expuso, que el difunto no celebró ningún contrato escrito y mucho menos verbal con esa empresa; que aquel era un asociado de la cooperativa Coocadecar C.T.A., quien le suministraba fuerza de trabajo de sus asociados para la «ejecución de una obra»; que nunca le pagó «salario, remuneración o prestaciones sociales ya que no estaba bajo su subordinación»; que al ser un asociado de la Cooperativa de Cargadores y de Servicio C.T.A. Coocadecar C.T.A. recibía de ésta pero compensaciones y que C. en ningún momento autorizó al señor R.E....J.V. para que utilizara el montacargas, toda vez que este tipo de maquinaria era empleada para otra clase de trabajos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción.

El juez de conocimiento, en auto calendado 23 de julio de 2007 (f.° 310) admitió el llamamiento en garantía propuesto por Coocadecar C.T.A.

Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, contestó dicho llamamiento oponiéndose a todas las pretensiones, adujo que lo peticionado por las accionantes, no era competencia legal de esa administradora de riesgos profesionales, dado que el suceso ocurrido al señor R.E.J.V. no era un accidente de trabajo que debiera ser reconocido por esa ARL

Frente a la demanda presentada formuló las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir, cobro de lo no debido, culpa exclusiva del empleador, prescripción y caducidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de julio de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR en forma solidaria a las demandadas COOPERATIVA DE CARGADORES Y SERVICIOS - C.T.A. COOCADECAR y C.V.S., a pagarle a la demandante Y.D.C.G.S. en nombre suyo y de sus dos (2) menores hijas ADAYANSI DE J.J.G. y N.C.J.G., las siguientes sumas: Cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho ($54.777.588) pesos, a título de lucro cesante consolidado. Noventa y siete millones doscientos veinticuatro mil seiscientos seis ($97.224.606) pesos, a título de lucro cesante futuro, y ciento setenta millones diez mil ($170.010.000) pesos, a título de perjuicios morales. Así:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

Beneficiario

Parentesco

Porcentaje

Valor

Yadira González Santos.

Esposa

50%

$27.388.794

Adayansy J.

González....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR