SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89315 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89315 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaT STL4616-2020
Número de expediente89315
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4616-2020

Radicación n.° 89315

Acta 25

B.D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por los representantes legales de CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DEL CARIBE CLÍNICA DE LA MUJER S.A.S. y GESTIÓN SALUD S.A.S. contra el fallo del 6 de febrero de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y, al que se vinculó, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado.

I ANTECEDENTES

Las empresas accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que suscribieron a favor de L.M.A.G. y J.A.G.S. un pagaré en blanco, como garantía del contrato de enajenación de acciones de la sociedad Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S y sus establecimientos de comercio, el 1.º de noviembre de 2014, por valor de $12.000.000.000, negocio adicionado con un otro sí, del 4 de mayo de 2015.

Narraron que de acuerdo con lo convenido, cancelaron $10.000.000.000 dentro de los 6 meses posteriores al convenio; los $2.000.000.000 faltantes, según lo pactado, serían consignados en una cuenta bancaria de los vendedores el 5 de mayo de 2015, una vez los enajenantes presentaran la correspondiente conciliación financiera, la cual debería otorgarse a más tardar el 1.º de mayo de ese año.

Contaron que los vendedores Ambrad Ghisays y G.S. estimaron que habían incurrido en mora de los intereses correspondientes al año 2017, por lo que a través de sus apoderados judiciales, promovieron una demanda ejecutiva singular en su contra, por la suma de $4.000.000.000, dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que, en proveído del 29 de marzo de 2017, profirió orden de pago y decretó las cautelas solicitadas.

Expresaron que se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones denominadas «contrato no cumplido, cobro indebido de intereses y la improcedencia del cobro de la cláusula penal».

Expusieron que los demandantes por medio de memorial del 26 de julio de 2018, allegaron laudo arbitral, para efectos de comprobar al a quo el incumplimiento de los ejecutados, frente a las cláusulas del contrato controvertido.

Manifestaron que el juez primigenio, por medio de providencia del 31 de julio de 2018, excluyó del cobro de $2.000.000.000 a los demandados, por concepto de cláusula penal del acuerdo de voluntades materia del debate e, igualmente, también del pago de los honorarios profesionales rogados por $400.000.000. Respecto a los restantes $2.000.000.000, dispuso seguir adelante con la ejecución, más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación, esto es, el 5 de mayo de 2015, descontando, el último rubro, $179.050.499 pagados por la parte pasiva.

Dijeron que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron por medio de sus apoderados recurso de apelación que resolvió la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Seguidamente, presentaron solicitud de adición de providencia, con el argumento de que en la misma, no se abordaron los temas planteados en la alzada, por lo que en proveído del 28 de noviembre siguiente el ad quem negó dicha petición.

Expusieron que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, no se dio por probado, estándolo, el incumplimiento contractual del extremo demandante, además porque si bien se dejaron de pagar intereses remunerados desde el 1.º de enero de 2017, desde esa fecha debió estimarse la mora, pero no a partir del 5 de mayo de 2015.

C. de lo anterior, solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se revocara el fallo del 14 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal conculcado, que confirmó la decisión de primer grado emitida el 31 de julio de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado

L.M.A.G. y J.A.G.S. señalaron que los accionantes pretendieron con esta acción, era reabrir una oportunidad procesal, para que se tuviera en cuenta nuevamente los reparos frente a las decisiones tomadas al interior del proceso que ahora cuestionan en esta instancia constitucional, por lo que solicitaron que se denegara la tutela.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo reprochado, para señalar que las mismas se encontraban ajustadas a las normas sustanciales y procesales que regulaban la materia objeto de litigio, por lo tanto, no se observó una vía de hecho o consideración arbitraria, caprichosa o injusta, que hubiere vulnerado los derechos fundamentales de los actores.

Por fallo de 6 de febrero de 2020, la S. de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que:

Las accionantes tenían la carga de demostrar que el título cobrado se llenó al margen de lo estipulado, pero, como no lo hicieron, tribunal censurado debía atenerse a los parámetros del pagaré, como en efecto lo hizo.

Bajo esa óptica, la autoridad convocada no incurrió en el desafuero enrostrado, pues la decisión reprochada se adoptó de conformidad con el documento base de la ejecución.

Adicionalmente, lo referente a los “intereses remuneratorios” que se pactaron en virtud del contrato en cuestión, los mismos se imputaron a los intereses moratorios señalados en el pagaré, lo cual se aviene a lógica de la convención, porque los primeros se estipularon cuando no se había producido el incumplimiento alegado y, los segundos, se configuraron en virtud de la facultad concedida a los acreedores para llenar el título.

Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta S. ha mantenido el criterio de la...

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