SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89199 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89199 del 15-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4810-2020
Número de expedienteT 89199
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4810-2020

Radicación nº 89199

Acta . 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la empresa recurrente contra la SALA CIVIL – FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Agropecuaria San Lorenzo S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la sociedad indicó, que al interior del proceso de sucesión intestada del causante P.A.P.S., que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, radicado bajo el número «2014 – 00307», solicitó que, «se admita a la compañía como tercero con interés legítimo en las resultas del proceso».

Así mismo, la sociedad aquí accionante, y que pretende ser parte en el proceso de sucesión, por intermedio de su representante, solicitó: (i) que se declare la nulidad del auto de fecha 12 de mayo de 2014, en el que se decretó medidas cautelares sobre bienes de su propiedad; (ii) la nulidad del proveído del 27 de octubre de 2016, mediante el cual se aprobó la diligencia de inventario y avalúo adicional, en el que se incluyeron bienes de la empresa, y; (iii) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con fundamento en que, no es parte en el proceso ni fue llamada al mismo como tercero con interés legítimo, solicitud que fuera denegada por el Juzgado, en proveído del 14 de junio de 2019, decisión confirmada por el Tribunal accionado, mediante auto del 20 de noviembre de la misma anualidad.

Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se acceda a lo pretendido por la sociedad.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de marzo de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, los señores M. y J.M.P.B., en calidad de herederos reconocidos dentro de la sucesión objeto de debate, afirmaron que como bien lo indica la empresa accionante, en el proceso se incluyeron en la masa herencial, ciertos bienes que pertenecen a la compañía, sociedad sobre la cual, ni el causante, ni la cónyuge sobreviviente tienen participación social alguna, razón por la que manifiestan coadyuvar la solicitud del recurso de amparo.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, se fundamentó bajo el marco normativo que rige las sucesiones.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual insiste, que le debe ser permitido «el acceso» al proceso de sucesión que cursa en el Juzgado convocado, a fin de ejercer sus derechos constitucionales en calidad de tercero con interés legítimo.

A su vez, solicitó que se haga referencia a lo afirmado en curso de este trámite por los herederos reconocidos en la sucesión, toda vez, que ello no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Homóloga Civil.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto los autos de fecha 14 de junio de 2019 y 20 de noviembre de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá y la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, mediante los cuales no se accedió a la solicitud tendiente a ser parte como tercero con interés legítimo, en el proceso de sucesión que cursa en la célula judicial accionada, ni a la declaratoria de nulidad del proveído que decretó medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la sociedad accionante.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelista controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en curso del proceso ordinario, la S. únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la S. convocada, a fin de confirmar el auto emitido por el juez de primer grado, mediante el cual se negó una serie de solicitudes referidas en apartes anteriores, como primera medida, argumentó:

Por encontrase involucrado el patrimonio del causante, el...

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