SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81693 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81693 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81693
Número de sentenciaSL2664-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2664-2020

Radicación n.° 81693

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA OLIVA JARAMILLO DE TRUJILLO en su contra.

I. ANTECEDENTES

M.O.J. de Trujillo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de L.R.T. Tirado ocurrido el 17 de octubre de 2008, más los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses de mora, indexación y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con L.R.T. Tirado el 31 de diciembre de 1964; que su cónyuge estaba afiliado al ISS hoy C. desde el 1 de enero de 1967, cotizó un total de 412 semanas al 1 de abril de 1994 y falleció el 17 de octubre de 2008. Agregó que convivió con el causante de manera continua desde el momento de su matrimonio hasta la fecha de la muerte, esto es, por mucho más de cinco años; que siempre se prestaron auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual. Señaló que el 11 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento pensional ante la accionada, entidad que no dio respuesta a su petición.

C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el matrimonio de la actora con el afiliado Trujillo Tirado y la fecha de fallecimiento de éste, de los demás adujo que no le constan o no son ciertos. En su defensa, explicó que el reconocimiento pensional solicitado es improcedente, dado que el asegurado no cotizó al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, como lo exige la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, cobro de lo no debido, buena fe de C., imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 5 de julio de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual negó la pensión de sobreviviente a M.O.J. de Trujillo, para en su lugar, DECLARAR que tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada desde el 11 de diciembre de 2010, con base en 14 mesadas pensionales y en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a C. a reconocer y pagar como retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018, la suma de $64.478.220.

TERCERO: ABSOLVER a C., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero en su lugar CONDENAR a la indexación de la condena desde el 11 de febrero de 2014 hasta el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a C. a pagar a la demandante costas en primera instancia. Sin costas en esta instancia.

El colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 2008, y de ser así, la procedencia de los intereses de mora. Precisó que se encontraba acreditado que: i) la demandante contrajo matrimonio con L.R.T. el 1 de enero de «1967», ii) que el causante murió el 17 de octubre de 2008 (f.° 30), iii) que el afiliado fallecido había cotizado un total de 412 semanas al 14 de abril de 1994 (f.° 31 y 32), iv) que esta pareja convivió durante más de cinco años, y, v) que C. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se cumplía la densidad de aportes exigidos por la Ley 797 de 2003, razón por la cual, le fue otorgada la indemnización sustitutiva.

Resaltó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que la norma aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, es decir, Ley 797 de 2003, que exige demostrar 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, que correspondería al lapso entre octubre de 2005 y octubre de 2008. Tal requisito no es cumplido por el causante, dado que, aunque dejó cotizado un total de 412 semanas, su último aporte lo realizó el «14 de abril de 1994».

Aseguró que tampoco cumplía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, porque no realizó ningún aporte en el periodo allí previsto, ya que la última cotización al sistema la realizó en «abril de 1993».

Ahora, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aclaró que el criterio de la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es que en virtud de este postulado solamente es dable acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del afiliado; mientras que para la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, sí es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir prestaciones pensionales como la de sobrevivientes, tal como se señaló en sentencias CC T-584 de 2011, CC T-228 de 2014, CC T-401 de 2015 y CC T-464 de 2016.

Ante ello, refirió que al existir dos interpretaciones válidas en relación con el mismo tema, puede acoger la que resulte más favorable para el afiliado. Con ello, se garantizan los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de quien logra acreditar la condición de beneficiario de la pensión. Indicó igualmente que en sentencia CC SU 442-2016, al estudiar el referido principio constitucional en relación con la prestación de invalidez, concluyó que la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, sino a todo esquema normativo en cuyo amparo el afiliado haya alcanzado una expectativa legítima.

Afirmó entonces que le correspondía analizar el requisito de semanas cotizadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Dijo que el causante había reunido más de 300 semanas cotizadas con antelación al «1 de abril de 1994», pues en total contaba con 410.29 para tal fecha. Agregó que de igual forma, cumple 300 semanas de aportes en cualquier tiempo anterior a la muerte, pues las 410.29 semanas fueron cotizadas entre enero de 1967 y abril de 1993. Por tanto, concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa.

Señaló que su calidad de beneficiaria se encontraba acreditada con el registro civil de matrimonio allegado al expediente, así como con los testimonios de L.R.S.C. y L.D.A.R., quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja por más de 20 años y hasta el momento de la muerte del afiliado y que tuvieron cuatro hijos. Así, refirió que los anteriores hechos permiten que la actora sea acreedora de la prestación reclamada, ya que acreditó la convivencia por al menos cinco años como lo prevé la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, consideró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de octubre de 2008. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 11 de diciembre de 2010, y dispuso el pago de dicha prestación en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Encontró improcedente el reconocimiento de intereses de mora, dado que la prestación se ordena reconocer con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no en la ley, pues es aquella la que permite acudir al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003. En su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y...

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