SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00503-01 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00503-01 del 01-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00503-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4159-2020



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4159-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00503-01

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe López Ospina, C.A.P.M. y Jairo López Morales contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de C., así como todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. Del profuso escrito introductor, se desprende, en resumen, que en el año 1980 se inició el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., en el cual los accionantes fungen como miembros de la junta asesora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dictó sentencia de graduación de créditos el 19 de abril de 1993, decisión que fue confirmada el 4 de agosto de 1999, asunto que luego se remitió al Juzgado Cuarenta y Siete homólogo de esta ciudad.


Señalan que desde esa época han buscado mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos ponerle fin al litigio a través de un concordato y conciliaciones extrajudiciales, los cuales por «la empecinada y errada interpretación de los jueces» no fueron tenidos en cuenta mediante autos de 30 de agosto de 2002 y 1º de agosto de 2006, este último ratificado el 4 de septiembre de ese año, así mismo, por disposiciones del 23 de junio de 2008 y 27 de noviembre de 2009 fueron desestimados los acuerdos privados aportados, tras considerarse desacertadamente que «eran arreglos extrajudiciales que no se efectuaron bajo la orientación del juez de conocimiento».


Afirman que posteriormente allegaron una dación en pago, sin embargo, fue «estropeada» por el accionado el 18 de marzo de 2019 por «no exteriorizarse por todos los acreedores reconocidos en el asunto», determinación que fue corroborada el 11 de abril de ese año.


Indicaron igualmente que han tratado de recuperar los bienes de la sociedad de «quien le fueron adjudicados mediante la dación en pago» y «la entrega de todos los títulos de depósito judicial» a través de procesos de restitución en los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de C., no obstante, no ha sido posible debido a las «actuaciones deshonestas de los auxiliares de la justicia y las diferentes oposiciones fraudulentas propuestas», lo que ha originado vigilancias administrativas y denuncias en la Fiscalía General de la Nación aunado a que los citados despachos no han proferido las sentencias pertinentes para definir el conflicto.

3. Pretenden en consecuencia que: «i) se declare que por constituir vías de hecho carecen de valor legal, los siguientes pronunciamientos de fechas agosto 30 de 2002, noviembre 19 de 2002, agosto 1º de 2006, septiembre 4 de 2006, junio 23 de 2008, agosto 20 de 2008, noviembre 27 de 2009, marzo 15 de 2010, marzo 18 de 2019 y abril 11 de 2019 y en su lugar aceptar la dación en pago, ordenar su cumplimiento y dar por terminado el asunto; ii) disponer la entrega de los bienes arrendados a quien le fueron adjudicados mediante dación en pago, advirtiéndose en la diligencia de entrega que no se admitirá ninguna oposición, así mismo la entrega de todos los títulos de depósito judicial consignados a favor de la masa de la quiebra y iii) se ordene a los juzgados civil del circuito de Funza y promiscuo municipal de C. profieran el fallo que en derecho corresponda respecto a los procesos de restitución de inmueble arrendado con radicados 2017-00264 y 2018-00671».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que las determinaciones adoptadas al interior del proceso de quiebra cuestionado no se observan arbitrarias o antojadizas.


2. El vinculado V.M.L.P., apoderado general de Industrias Ancón Ltda., pidió denegar el auxilio toda vez que los actores han presentado alrededor de 159 solicitudes de tutela para discutir cada providencia emitida, lo cual no puede ser de recibo.


3. L.O.R.A. solicitó no acoger las pretensiones de los quejosos por la inobservancia al principio de inmediatez, pues las decisiones que pretenden dejar sin efecto superan notablemente el tiempo señalado por la jurisprudencia como oportuno para acudir a esta senda.


4. N.E.B. expresó que contrario a lo afirmado por los gestores, «no existe vía de hecho por parte del juzgado 47 civil del circuito, por cuanto éste no puede ordenar la entrega de inmuebles a unos pocos acreedores, menos cuando lo que se pretende es apropiarse indebidamente de estos».


5. El acreedor A.F.Á.G., expresó que se debe rechazar la salvaguarda porque la autoridad accionada «no ha dictado actos ilegales».


6. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca indicó que conoce del proceso de restitución de inmueble arrendado formulado por la «masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda«., contra O.C.M.S. y L.S., encontrándose pendiente por solventar las excepciones previas.


7. El Juzgado Promiscuo Municipal de...

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